Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION”
Expte.: -93200-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S/USUCAPION” (expte. nro. -93200-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 17/3/2022 contra la sentencia de fecha 15/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
En fecha 21/10/2020, Patricia Liliana Ruiz de Galarreta entabló formal demanda de usucapión contra Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, titulares registrales del inmueble sito en calle Estrada 1140 de la ciudad de Pehuajó y nomenclado catastralmente como Circunscripción I, Sección D, Quinta 86, Mza. 86-f, Parcela 4a, Matrícula 23314 (v. demanda, acápite I “Antecedentes”).
En cuanto a su legitimación, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida el bien de autos desde prácticamente su nacimiento acaecido el 12 de enero de 1964, habiendo cumplido con creces -dice- los veinte años exigidos para adquirir el dominio por esta vía (v. demanda, acápite V. “Legitimaciones”). Ello en función de haber recibido tal inmueble juntamente con su padre Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta en 1965, a tenor de la operación de compraventa por él celebrada (v. contrato de compraventa adjuntado a la demanda). Y agregó allí que, -desde 1965 al presente- ella ‘hace su vida en dicho inmueble’, habiendo realizado en él innumerables refacciones y mantenimientos y resaltando el cariño y la dedicación que le ha puesto por haber vivido primeramente allí con sus padres y luego con sus hijas, quienes nacieron y se criaron en la propiedad (v. demanda, acápite VII “Hechos – actos posesorios – posesión veinteañal”).
Es de destacar que la demanda se sustanció en fecha 30/11/2020 con los herederos de Guillermo Luis Gardés y María Margarita Leonela Arana, quienes -estando debidamente notificados- no comparecieron.
Sin embargo, en fecha 5/2/2021 se presentó en autos Olga Viviana Ruiz de Galarreta -hermana de la actora-, ratificando los dichos de ésta y peticionando se la tenga por presentada como co-actora; cuestión que abordaré más adelante.

2. Sobre la sentencia apelada
En fecha 15/3/2022 la instancia de origen rechazó la demanda instaurada por la actora (haciendo extensivos sus efectos a su hermana), en el entendimiento que la prescripción adquisitiva resulta ser un modo excepcional de adquirir la propiedad y, por ende, la prueba debe ser concluyente en forma tal que le permita a la instancia una apreciación convincente con respecto a la posesión animus domini y su antigüedad, extremos que no consideró allí abastecidos.
Eso así por cuanto la juzgadora advirtió que la actora no acudió al instituto de la accesión de posesiones para promover la acción, sino que invocó su propia y exclusiva posesión del bien desde su nacimiento mismo, excluyendo cualquier otra. Así planteado el panorama, la sentenciante puntualizó que si la actora se hubiera comportado como dueña excluyendo de la posesión a su padre -circunstancia que no se referencia en la demanda-, no se produjo prueba en tal sentido; y si, eventualmente, su posesión exclusiva sobre el bien hubiere nacido con el fallecimiento de su padre el 12/7/2007, a la fecha no se ha cumplido el plazo legal requerido por el artículo 1899 del CCyC (v. considerando 4 del resolutorio recurrido).
Tal fue el fundamento troncal de la sentencia apelada, el cual -adelanto- no ha sido objeto de crítica concreta y razonada por parte de la actora apelante como lo exige la normativa procesal (art. 260 y 261 cód. proc.).

3. Sobre los agravios
3.1 Considero necesario aclarar en función del extracto entrecomillado que la recurrente cita en el acápite I-a y atribuye a la sentenciante de grado para fundamentar el agravio contenido en II-b (v. escrito recursivo del 17/3/2022), que no se advierte que tal párrafo forme parte del contenido de la sentencia recurrida. Es más, del análisis de las constancias de autos -s.e u o., puesto que la apelante no indicó de donde pudieran surgir aquéllos dichos-, no se advierte que éstos puedan correlacionarse con ninguna providencia dictada en el marco de este proceso.
Y aunque se tratara de una apreciación personal -a la luz de la redacción allí empleada coincidente con la de la actora-, adelanto que no resulta argumento bastante para modificar el decisorio de grado en el sentido que la apelante pretende; pues sus agravios se centran, por un lado, en hacer hincapié en que a diferencia de su hermana (quien según sus dichos se fue de la casa paterna y nunca regresó, además de residir en la ciudad de Buenos Aires), ella sí ha cumplido con las mandas legales exigidas para adquirir por prescripción en tanto -dice- ha ejercido la posesión continua durante el tiempo previsto. Mientras que, por el otro, pretende argüir que la acción no fue desestimada por falta de prueba, calificando a la rendida en autos como ‘palmaria y abundante’, sino -entiende- por ‘tecnicismos’ de la instancia de origen (v. apartado II ‘Agravios’, escrito recursivo de fecha 17/3/2022).
3.2 Por lo demás, resta agregar que, sustanciados los agravios con Olga Viviana Ruiz de Galarreta (hermana de actora), aquélla toma distancia de la acción entablada por Patricia Liliana y explica que en su momento adhirió al reclamo sin reparar en ciertos defectos legales de la demanda que recién salieron a luz con la sentencia de primera instancia, v.gr. la pretensión única y exclusiva -errónea, dice- esgrimida por la actora. Asimismo, agrega que el derecho posesorio de Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta está acreditado desde 1965 hasta su fallecimiento en fecha 13/7/2007 que se transmite a sus herederos y, por tanto, deja fuera la exclusividad aducida por Patricia. Además, expresa que -en cualquier caso- el modo correcto de anexar posesiones es justamente mediante el instituto de la accesión debiéndose, atento las particularidades de este caso, realizarse en el marco del proceso sucesorio de su padre. Por tales motivos, deja en claro que la única apelante en el caso en estudio resulta ser su hermana (v. presentación de fecha 1/2/2023).
En otras palabras, la derrota de la actora se extendió a su hermana y esta última no resulta ser aquí apelante. Por manera que adentrarse a analizar cuál de las dos estaría en mejores condiciones para usucapir -como propone de algún modo la actora-, configuraría un esfuerzo fútil a los efectos del tratamiento del presente recurso.
Por ello, y considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. de esta cámara “Gatti Pablo Ariel c/ Banco de La Provincia De Bs.As S/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14/2/2023 c/ cita de la SCBA, C 122557 S 28/05/2021, y C. 122.558), me abocaré a la insuficiencia de la prueba rendida en función del particular enfoque con que se promovió el proceso y que fue, a mi criterio, el eje sobre el cual gravitó el rechazo de la acción.

4. Sobre la solución
Veamos.
Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (v. de esta cámara “Marcos, Luis Reinaldo c/ Otero, Eleuterio s/ Prescripcion Adquisitiva del Dominio” (expte. nro. -93563-), sent. de fecha 21/3/2023 c/ cita de jurisprudencia de la SCBA).
Pero advierte el artículo 1922 del CCyC- que para adquirir una relación de poder -v.gr, la posesión (art. 1908 del cód. citado), ésta debe establecerse voluntariamente, quedando -por tanto- excluidos los incapaces y las personas menores de diez años. Y agrega al respecto Kiper: ‘ese es el motivo por el cual se considera que por ejemplo un bebé no posee su chupete’ (v. Kiper y Otero “Prescripción adquisitiva” p. 36, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018).
En esa línea, no cabe margen para tener a la actora como poseedora del bien desde su nacimiento. Pero es de destacar que aún si se intentara convalidar su singular tesis, en puridad nos encontraríamos frente a un escenario de co-posesión; puesto que -según sus propios dichos- la actora habría comenzado a poseer el bien en conjunto con su padre en el año 1965 (a raíz de la compraventa por éste efectuada) hasta su fallecimiento el 13/7/2007 (v. boleto de compraventa adjunto a la demanda y certificado de defunción remitido mediante comunicación electrónica de fecha 23/09/2021).
Y es conocido que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo, sin probar la interversión del título (art. 1915 CCyC). Pero la actora ni siquiera referenció que se hubiera alzado -por medio de actos exteriores e inequívocos- contra el título de poseedor de su padre mientras éste vivía ni menos aún que, a consecuencia de dicha rebeldía, hubiera llegado a privarlo de su posesión. Más todavía: el único acto de tales caracteres del que se tiene registro en autos, es la presentación de fecha 14/2/2022 mediante la cual se opone al carácter de co-actora pretendido por su hermana y solicita se dicte sentencia en su exclusivo favor.
Sumado a ello, como se dijo, tampoco acudió al instituto de la accesión de posesiones del cual podría la actora haber echado mano para -verificados los extremos requeridos- unir su posesión a la de aquél y alcanzar el cómputo necesario (arts. 2474 al 2476 CCyC).
Entonces, habiéndose promovido la acción con basamento en un enfoque totalmente distinto -la posesión excluyente por parte de la actora-, en tal rumbo debía encaminarse la actividad probatoria sin perder de vista que, en las demandas por usucapión, debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque y, para arribar a esa certidumbre, sabido es que no basta con la prueba testimonial toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en ese medio de prueba (v. de esta cámara “Bergonci, Elida Yolanda c/ Capiet, Pedro S/ Prescripción Adquisitiva de Dominio” (expte. 92540); sent. de fecha 17/9/2021 con citas jurisprudenciales de la SCBA).
Pero, en un balance de la prueba rendida en autos, todo lo más que se puede colegir es la posesión ejercida por el progenitor de la actora entre los años 1965 (adquisición del bien) y 2007 (fallecimiento); ello con apoyatura -por caso- en el boleto de compraventa y libreta de pagos aquí incuestionados, el contrato de locación de obra de pavimentación del año 1998 y la titularidad como contribuyente del inmueble de autos a tenor de la comunicación electrónica del Municipio de Pehuajó de fecha 4/10/2021.
Es que, pese a los esfuerzos de la actora en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de los actos posesorios por ella realizados a los efectos de usucapir, ni aún apreciados en su conjunto -como se verá seguidamente- rinden para acreditar que estén cumplidos los recaudos necesarios para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripción planteada.
a. Además de las constancias relativas a los recaudos formales (art. 24 incs. “a” y “b” ley 14.159, según D/ley 5756/58; art. 679 incs. 2 y 3 cód. proc.), se acompañaron comprobantes de pago de servicios: de gas natural, de agosto de 2020 que da cuenta que la titularidad del servicio se halla en cabeza de la actora; de energía eléctrica, de fecha septiembre de 2011 y agosto de 2020 emitidos a nombre de la actora -con más contestación de oficio en fecha 14/9/2021 mediante la cual el ente informa que desde 18/3/2008 la apelante es titular del servicio-; de ABL -tasa emitida por el Municipio en octubre de 2011-.
b. En punto a las testimoniales recabadas, éstas padecen de generalidad -puesto que si bien ubican a la actora en el inmueble primero con su padre y luego sola-, son inconducentes a los efectos de acreditar la posesión de aquélla en los términos postulados; pero los dichos de las únicas dos deponentes -que parecerían ser coincidentes con el relato de la actora y actos posesorios practicados por ella, no encuentran correlato con ningún elemento aportado.
c. Tampoco aclara el panorama el reconocimiento efectuado en fecha 16/9/2021 y agregado el 20/9/2021, en el marco del cual la actora vuelve a referenciar que ocupa el inmueble desde 1965, año en el cual su padre se lo compró a Luis Gardes, pero no da ninguna precisión en punto al inicio de la posesión exclusiva que dice detentar ni especifica en torno a los actos posesorios que dice haber realizado -ejemplo, construcción de una cocina y baño- y respecto de los cuales, como se dijo, no se arrimó ninguna constancia que permitiera eventualmente corroborarlos.
En suma, más allá de cuanto pueda alegarse, no llegó a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la posesión exclusiva y excluyente de la actora con relación al inmueble pretendido, y menos que esa posesión así caracterizada lo fuera por el palzo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapión (arg. art. 679.1 del cód. proc.).
d. Y, ante tal escenario, que los herederos de los titulares registrales no hayan comparecido, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la pérdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1942 del Código Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva (v. expte. 92540; fallo citado).
Hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, en función de la inexistencia de prueba inequívoca que permita tener por acreditada la posesión invocada por la actora a los fines de la prescripción, con el agravante que -aún si se contara el plazo de prescripción adquisitiva desde el fallecimiento de su progenitor hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso y con base en el principio de continuidad de la posesión-, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 1897 CCyC).
De tal suerte, la apelación de fecha 17/3/2023 contra la sentencia del 15/3/2023 se desestima.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:39:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233400774003186520
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2023 11:37:13 hs. bajo el número RS-31-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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