Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -93763-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ es procedente el recurso del 15/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Errecalde mediante el escrito del 15/2/23, apela la regulación del 9/2/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulación de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Además plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, la presente ejecución de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (según las constancias acompañadas con el escrito inicial donde se solicita la ejecución de sentencia del 10/6/22; art.15.c ley 14967).
Ante ese escenario no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llevó a iniciar la presente ejecución de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).
Es oportuno señalar que la propia normativa arancelaria establece que ese mínimo de 7 jus es con prescindencia del contenido económico del juicio y en ese lineamiento esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la sentencia del 25/10/22 donde mandó llevar adelante la ejecución y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (10/6/22), confección y presentación de cédulas y oficio (6/7/22, 14/7/22, 23/8/22), solicitud de aplicación de medidas cautelares (5/7/22, 8/11/22, 21/12/22), contestación de traslado (29/8/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15/2/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).
Ciertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulación de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.
Pero que ese mínimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por sí solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el artículo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del párrafo precedente, la abogada acreditó labores que justifican tal retribución (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.
Obsérvese que la apreciación de la labor cumplida es también el dato crucial contemplado en el artículo 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporción, sujetándolo a la relación entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribución disonante con el desempeño profesional. Sino todo lo contrario.
En definitiva, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165).
En cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulación con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.
Por eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/2/23 y la inconstitucionalidad del artìculo 22 de la ley 14.967, allí opuesta. En cuanto a esto último, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 10:54:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 11:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003186509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-323-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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