Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93784-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., C. E. C/ G. H., R. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93784-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 14/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para poner las cosas en su quicio, en la especie, quien reclama alimentos al progenitor es el alimentista, no la progenitora. Si bien aquel lo hace, dada su incapacidad de ejercicio, por medio de su representante legal para este caso (v. encabezamiento del escrito del 11/11/2022; arg. arts. 23, 24.b, 25, 26, primer párrafo, 100.b, 261.c, 3358, tercer párrafo, 641.b, 646.a, 661.a del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión gravamen o embargo alguno (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial). De manera que lo que hubieran arreglado los progenitores en cuanto a los alimentos del hijo menor –según lo que afirma el demandado-, no puede afectar la obligación de prestarlos, si éste lo solicita.
Además, si bien la habitación es uno de los rubros que hace al contenido de la prestación, claramente no es el único, y debe cumplirse mediante el pago de una renta en dinero, salvo que el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra forma, si justifica motivos suficientes. Acerca de lo cual es prematuro expedirse ahora, cuando están en cuestión alimentos provisorios (arg. arts. 544 y 659 del Código Civil y Comercial).
Al 14/11/2022, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 57.900, por lo que un treinta por ciento de esa suma equivale a $ 17.370. Para la misma época, la canasta básica total era de $ 47.232,32, correspondiéndole al alimentista un niño de once años el 0,82, lo que significa $ 47.478. Si se toma la canasta básica alimentaria, siempre a la misma fecha, era de $ 20.715,93, por el 0,82 que le corresponde al niño, arroja $ 16.987,06. Lo cual significa que la cuota fijada como provisoria no sólo ni siquiera supera la línea de pobreza, dejando al alimentista por debajo, sino que apenas supera la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota provisoria, dado que es lo mínimo indispensable para el niño. Sin perjuicio de lo que pueda determinarse, al momento de establecerse la cuota definitiva en función de la condición y fortuna de los progenitores (v. los datos que se proporcionan, consultando la página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2023 13:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2023 14:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 08:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003185772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 08:17:32 hs. bajo el número RR-322-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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