Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93824-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93824-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/4/2023 contra la resolución del 23/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Homologado el 8/10/2019 en los autos ‘Zapata, Karina Vanesa c/ Cora, Jesus Pablo s/ homologación de convenio de alimentos, cuidado personal y comunicación con los hijos’, el acuerdo alcanzado entre Karina Vanesa Zapata y Jesús Pablo Cora el 27/9/2018, y luego de los avatares en torno a su cumplimiento (v. registros del 13/11/2019, 22/11/2019, 10/12/2019, 9/6/2020, 12/11/2020, 15/2/2023, 22/2/2023), para el 1/3/2023 se presentó la abogada Marchelletti, a la sazón asesora de incapaces en la causa, solicitando se incrementara la cuota alimentaria fijada en $ 1.500, sin ningún índice de actualización, postulando su elevación a $ 20.983,50.
El 6/3/2023 se dispuso por el juzgado que, encontrándose la causa concluida con sentencia homologatoria, cualquier pretensión de modificación de la cuota alimentaria acordada, debería instrumentarse por la vía incidental, mediante la presentación de demanda con indicación del monto reclamado y ofrecimiento de prueba correspondiente.
En consonancia con ello, la asesora inició el presente incidente, invocando la legitimación acordada por el artículo 661 del Código Civil y Comercial, peticionando como medida cautelar el incremento de la cuota fijada, en favor de Leandro Agustín Zapata actualmente de 14 años de edad.
El juez, entendió que la legitimación de la Asesora de Incapaces para reclamar alimentos por el joven Leandro Agustín surgía en el supuesto que la inactividad de la progenitora perjudicara al joven, al no contar éste con sus necesidades alimentaria aseguradas. Por ello virtualmente se la negó y decidió intimar a Karina Vanesa Zapata para que, dentro de los 5 días de notificada, manifestara si aquellas se encontraban cubiertas. Disponiendo que en caso de que el derecho alimentario del menor se encontrara comprometido, debía iniciar las actuaciones procesales que correspondiera (v. resolución del 23/3/2023).
Contra tal providencia se alza la asesora, explicando los motivos de su disidencia en el memorial del 19/4/2023.
Resulta de la causa principal que el 15/2/2023 se presentó la madre del niño, con la asistencia letrada de la abogada Mattioli, denunciando, en lo que interesa destacar, incumplimiento de la cuota de alimentos desde hacía más de tres años, solicitando se ordenara la intervención de la UFI por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la realización de tareas comunitaria, demás sanciones y astreintes. Presentación de la cual se corrió traslado al alimentante el 22/2/2023.
Asimismo, el mismo día se presentó el abogado Coito, defensor oficial del demandado, exponiendo textualmente: ‘…que en la actualidad no tengo contacto con el Sr. Cora de ningún tipo, en un principio el mismo dejó de tener celular, manteniendo por mi parte contacto con un familiar (Hermana), posteriormente el mismo pierde contacto ya que se pelea con la misma, atento dicha situación la comunicación que mantenía con ella no le era trasladada al mismo, y actualmente el nro. telefónico que poseía de su hermana aparece como fuera se servicio, expuesto lo cual solicito a V.S cite al mismo a fin de que informe si desea continuar contando con mi patrocinio letrado’.
Ante tal situación, el juez dispuso citar al demandado, el 1/3/2023, para que compareciera al juzgado dentro de los cinco días, encomendando el libramiento de la cédula al letrado.
Con el oficio del 9/3/2023 se informa que los saldos de la cuenta de autos son $ 3.000 depositado el 13/12/2019. Y el último movimiento de la causa principal es del 13/3/2023, sin que conste actualmente que esa cédula se haya siquiera librado, ni instado a su libramiento.
Entonces se puede apreciar: (a) una madre que apremia para que el demandado cumpla con su obligación alimentaria; (b) un alimentante que desde el 13/12/2019 no ha depositado en la cuenta de autos la cuota alimentaria y que ni siquiera tiene contacto con su defensor oficial; (c) una intimación que no se canaliza a pesar del tiempo transcurrido; (d) medidas de apremio que, como correlato, han quedado pendientes de resolución; (e) una cuota alimentaria tan reducida que es notorio a la vista de quien quiera verlo que no cubre ni las más elementales necesidades de un niño de catorce años; (f) un incidente abierto por iniciativa de la Asesora de incapaces, tendiente al aumento de la cuota establecida en tal sólo $ 1.500, peticionada como medida cautelar, pero a quien se le desconoce legitimación para hacerlo.
La Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12/5/2021, ‘Campaña, Solange L. y ot. c/ Prov. Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077269).
En esa línea, cabe advertir que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil, al clarificar con dinamismo la asignación de funciones. Pues calificada su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada de tal órgano, cuya función no puede reducirse a la de simplemente ‘mirar el proceso’ (SCBA LP C 117505 S 22/4/2015, ‘M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201069).
Pues bien, en el contexto que del juicio se desprende, la iniciativa del Asesor de incapaces no se muestra complementaria de aquella impulsada por la madre del niño, el 15/2/2023, sino principal (arg. art. 103 a y b1, del Código Civil y Comercial). Porque aunque en aquella se requirieron sanciones para el alimentante incumplidor, buscando que desistiera de esa actitud, muestra que se estimaba necesario su aporte, se lo hizo sin que nadie reparara que lo exiguo de la cuota pactada, ya hace varios años, exigía una reacomodación, para que el aporte perseguido a cargo del alimentante no fuera sólo nominal, dejando al niño virtualmente por debajo de la línea de indigencia.
Por ello, teniendo presente lo anterior y que lo pedido por la Asesora de incapaces fue a título de medida cautelar, cabe reconocerle legitimación, en los términos de los artículos 103, a y b1, 661 c, del Código Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
En ese aspecto, que es aquel que puntualmente fue blanco de los agravios, la resolución debe ser revocada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:42:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:47:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:39:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243500774003186951
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 13:39:58 hs. bajo el número RR-325-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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