Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “S.A.D.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: R-148589-1
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 8/2/23, 10/2/23, 30/3/23 y 31/3/23, concedidos el 17/4/23 y el diferimiento del 10/6/20.
CONSIDERANDO.
En la regulación de honorarios del 29/12/22 se ponderó que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 6/2/17) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (arts. 16 y 28.b. de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 6/2/20 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada (arts. 15.c, 16 de la ley cit.).
Ante ese escenario se aplicó una alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y para la parte vencida la quita del 30% establecida por la norma arancelaria en su art. 26 segunda parte (ley cit.).
Así, bajo ese ámbito no habiendo el recurrente argumentado por qué considera altos los honorarios regulados, el recurso del 8/2/23 debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. mismo código).
En cuanto al escrito del 10/2/23, cabe señalar que de la lectura del mismo no surge que media apelación contra la regulación del 29/12/22, en tanto se manifiesta que se consiente la regulación de honorarios y se eleven los autos a la alzada para fijar estipendios por la actuación ante esta Cámara.
b- Por los mismos motivos expuesto en a-, también deben ser desestimados los recursos del 30/3/23 y 31/3/23 contra la regulación del 29/3/23, es decir como no se han expuesto los motivos por los cuales se consideran bajos o altos los honorarios regulados, tampoco se ha cuestionado ni la base regulatoria aprobada y las alícuotas escogidas por el juzgado, además de no observarse evidente error manifiesto en los parámetros aplicados (arg. arts. 260 y 261 cód. proc., 34.4. del mismo código).
c- Conforme el diferimiento del 10/6/20, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 9/3/20 y 14/3/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Collado y del 30% para la abog. Santecchia (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 4,11 jus para el abog. Collado (hon. prim. inst. -16,46 jus- x 25%) y 14,11 jus para la abog. Santecchia (hon. prim. inst. -47,03 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 8/2/23, 30/3/23 y 31/3/23.
Tener presente lo manifestado en el escrito del 10/2/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Santecchia y Collado en las sumas de 14,11 jus y 4,11 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:59:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:34:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233900774003184531
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2023 13:34:42 hs. bajo el número RR-316-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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