Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C/ BELLO, MARÍA VICTORIA S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93842-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C/ BELLO, MARÍA VICTORIA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 13/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito inicial, presentado el 16/1/2023, el accionante puso de manifiesto que estaba sobreabundantemente acreditado en la multiplicidad de expedientes que tramitan ante la Justicia de Paz de Rivadavia, que M residió prácticamente desde los 2 años hasta los 8 en América. Y desde marzo hasta mediados de diciembre de 2022, en Villa Gesell (IV, segundo párrafo). Del escrito presentado por la abogada del niño el 23/1/2023, en los autos principales, se desprende que, por entonces, M. vivía con su madre en Villa Gessel, lugar de residencia también del padre. “Estamos todos en Gesell, vivo con mamá, pero a papá lo veo todos los días”, agregando “Vivo con mama en una casa que es grande pero prefiero acá porque tengo a mis amigos, y la temperatura está mejor acá que allá” (Sic. Mateo). Agregando “Allá tengo 26 amigos y acá tengo como 46” (Sic. Mateo) (v. el escrito citado, III.a, párrafo nueve).
Ese informe fue agregado mediante la providencia del 9/2/2023. O sea, antes de que la jueza decretara su incompetencia territorial el 8/3/2023.
Lo anterior permite colegir, entonces, que lo expresado por Bello en su escrito del 6/3/2023, respecto de la residencia en Villa Gessel con M., a lo que se alude en la resolución apelada, ya se desprendía tanto de lo expresado por el actor y de lo expresado por la abogada del niño (partes citadas; v. III de la indicada providencia).
Así y todo, en aquella providencia del 9/2/2023, se dispuso que esta acción promovida por Alejandro David Zajac, tramitaría vinculada a los autos principales ‘Zajac, Alejandro David c/ Bello, Maria Victoria s/ Comunicación con los hijos’ (causa 10676). Al extremo que tanto la abogada del niño como el asesor de incapaces ‘ad hoc’, provinieron de ese proceso (v. providencia del 9/2/2023).
En ese contexto, por un principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias parece pues, que la presente debería seguir vinculada a aquella, radicada en el juzgado de paz letrado de Rivadavia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Entre otras que allí tramitan, teniendo como protagonistas a las mismas partes y que aparecen ofrecidas como prueba en el escrito del 16/1/2023 (VIII.1).
Ciertamente, no es que no pueda alterarse esa directiva. El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).
Pero para aplicar esa última norma y desmembrar la causa, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio (doctr, SCBA, Rc 124031 I 3/8/2020, ‘C.B.N. y otros s/ Abrigo’, en Juba sumario B4500051; SCBA LP Rc 124481 I 10/3/2021, ‘R.L.E. c/ P.V.R. s/ Comunicación con los hijos’).
Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 4/5/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777).
Así, en el supuesto de autos, el niño M. nació en la localidad de Quilmes. Y vivió en diversos lugares. Obviamente también en América y en Villa Gessel, para citar los dos lugares en conflicto (v. escrito del 16/1/2023.V y documentación adjunta en el archivo; v. escrito del 6/3/2023, 5).
En tales circunstancias, se presenta prematuro expedirse acerca de que el centro de vida del niño es esa última localidad, para inhibirse de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de que la cuestión pueda dilucidarse, con elementos que arrojen mayor certeza (v. esta alzada, causa 90249, sent., del 29/3/2017, ‘R., J. A. y M., M. J., s/divorcio por presentación unilateral’, L: 48, Reg. 76).
Con este alcance puede admitirse la apelación.
En consonancia se revoca la decisión apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a los argumentos por los cuales el recurso es receptado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuestión y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuestión y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2023 12:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:27:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2023 13:28:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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