Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “GORNATTI, HILDA HAYDEE C/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93717-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GORNATTI, HILDA HAYDEE C/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Cabe señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos y dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, toda vez que en autos no se verifican los presupuestos que condicionan su procedencia, como lo denuncian los quejosos. En este sentido, es exacto que la certificación notarial de la firma del pagaré no fue instrumentada por medio de acta que debe extenderse en el libro de requerimientos.
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que se desprenden de la causa y de lo que resulta de hacer jugar la carga de la prueba, prevista a cargo de los excepcionantes en el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.
En algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 449, art. 1032, 2; Cám. Apel. de Gualeguaychù, Entre Ríos, 11/8/2016, ‘Nuevo Banco de Entre Ríos Sociedad Anónima s/ Sucesores de Degaudensio, Leonor Raquel s/ monitorio ejecutivo’, en elDial GCF79).
Y en esta misma línea, se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II número 937, sobre el final’; arts. 314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
Ciertamente el tema es bien definido por Gómez Leo. Comenta el autor, con base en un fallo, que el artículo 1032 del Código Civil, actual 314 primer párrafo del Código Civil y Comercial, permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Esta facultad es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad. Por ello no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones. En cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 861; con cita de fallo Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
Y como en la especie, lo que opusieron –entre otra– es la excepción de falsedad, les corresponde la carga de la prueba por desempeñarse fuera del alcance del artículo 314 primer párrafo del Código Civil y Comercial, tal como lo establece el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo demás, no es que la causa pueda inducir a que se adoptó el primer criterio. En realidad, nunca fue un capítulo planteado para su tratamiento en la instancia originaria y eso desde ya veda introducirlo novedosamente en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
De todas maneras, solo a mayor abundamiento, para desmentir lo anterior, cabe evocar: (a) que el actor no asumió la carga de la prueba de la autenticidad de la firma, sino que afirmó, para bregar de su lado por la autenticidad, que había sido certificada por un escribano. Y con esa base, que hubiera aportado la certificación notarial que consideró determinante, aunque no lo fue, o que la jueza haya emitido una medida para mejor proveer en la línea de apoyar aquélla, no llega a tener la entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc.; (b). los demandados, en cambio, sí admitieron esa carga, cuando en la instancia precedente, en el carácter de herederos, opusieron la excepción de falsedad de título a los efectos de que puedan efectuarse los pertinentes cotejos con firmas indubitadas atribuibles a su padre y se pueda certificar la pertenencia a su puño y letra, solicitando luego derechamente, fuera de toda mención al principio de eventualidad, la designación de perito calígrafo único y de oficio a fin de que determinara si la firma puesta en el pagare base de la ejecución corresponde a JOSE GUMERSINDO PEROSSA a cuyo fin se deberían presentar o requerir documentos indubitables, solicitando en este momento se ordenen librar los oficios del caso, ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. (v. escrito del 30/9/2022, III, Falsedad de título, anteúltimo párrafo). Esto así, aunque luego, en las postrimerías del proceso, quizás para salvar la falta de no haber instado la producción de la pericial ofrecida, a cuyo cargo estaba, se expresaran de modo de poder alegar un desistimiento de esa prueba, presentado luego en el planteo tardío ante esta instancia como fruto del entendimiento que la carga de la excepción de falsedad que los ejecutados había opuesto, correspondía sin embargo a la ejecutante (v. escrito del 28/11/2022, 4).
En este contexto, consentida la emisión del fallo sin más prueba que la anexada por la ejecutante y la dispuesta por la jueza, pues, como se interpreta en el memorial, los ejecutados desistieron de la pericial caligráfica oportunamente ofrecida, pero cuya producción no instaron, la negativa de la firma que se atribuyen quedó infundada, fuera de la órbita del artículo 314 segundo párrafo del Código Civil y Comercial, y bajo los efectos que origina no haber abastecido ese imperativo del propio interés que es la carga de probar, puesto a su cargo en este ámbito por lo normado en el artículo 547 segundo párrafo del código procesal.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde rechazar la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023. Con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:55:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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237800774003184723
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:55:29 hs. bajo el número RR-312-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.