Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIATTI, ANDRES PEDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde admitir la queja del 10/4/2023 contra la providencia del 4/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La apelación del 1/4/2023 contra la resolución del 23/3/2023 fue denegada con fundamento en que esta última decisión es consecuencia de lo resuelto el 26/9/2022 (v. res. del 4/4/2023).
2.1. A fin de resolver la presente queja, considero en el caso que resulta útil realizar un relato de las actuaciones procesales que estimo pertinentes a fin de resolver la situación planteada.
2.2. El 26/09/2022 el juzgado finalmente decidió no autorizar la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez -pago de la deuda con un bien del activo- con argumento en que el deudor no había obtenido ni acreditado la conformidad de ninguno de sus restantes 8 acreedores; porque autorizar la propuesta hecha a Gómez sólo iba a implicar desinteresar a un solo acreedor de los 9 verificados; porque se alteraría el patrimonio del concursado afectando la “part conditio creditorum” sin que el resto de los acreedores verificados estuvieran en miras de aceptar otra propuesta que haya sido formalizada en el expediente (v. res. del 26/09/2022).
Ante ello, el concursado informa que ha logrado la aceptación de la forma de pago con los siguientes acreedores, con las presentaciones de fecha: 5/10/22 (Dr Feliciano Gomez); 14/10/22 (Banco Provincia); 31/10/22 (Dr. Gobelli); 31/10/22 (Dr. Cayol); 31/10/22 (Banco Nación); 14/11/22 (Banco Galicia); en este punto es dable aclarar que las conformidades fueron obtenidas luego de la resolución del 26/09/2022.
El 21/12/2022 -ante requerimiento de la sindicatura- el juzgado intima al concursado a que en el término de CINCO DÍAS, acredite documentadamente en los términos de lo previsto por el art. 45 LCQ, las conformidades de los acreedores verificados y/o admitidos; bajo apercibimiento de quiebra.
El 27/1/2023 el concursado manifiesta haber obtenido las mayorías del artículo 45 de la LCQ, dándose de ello vista a la sindicatura.
Al contestar la vista conferida el funcionario concursal dictamina que para la categoría “Acreedores Quirografarios”, concretamente se han alcanzado las mayorías que exige el art. 45 LCQ (v. esc. elec. del 15/02/2023).
Ante ello el juzgado se expide sosteniendo que “en referencia a la propuesta de pago realizada por el concursado a su acreedor Feliciano Gómez, y pese a lo dictaminado por la sindicatura en el sentido de la conformidad brindada por el acreedor mencionado; no es correcto tomar la misma para el computo de las mayorías, toda vez que tal como se resolviera el 26/09/2022, la misma no fue autorizada y como tal tampoco será homologada en esos términos”; por ello previo a resolver decide conferir nueva vista a la sindicatura a fin de que aclare y emita un nuevo dictamen para resolver si han sido obtenidas las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ (res. del 23/03/2023).
Dando cumplimiento a ello, la sindicatura detalla los acreedores que han prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, y sin incluir la conformidad de Feliciano Gómez por haber sido así indicado por el juzgado, concluye que los apuntados 8 acreedores totalizan un pasivo computable de $ 21.361.315,30, y los 5 que han aceptado las propuestas de pago acompañadas por el deudor, suman $ 11.074.926,28, lo cual representa el 51,84% del mencionado pasivo computable, por ende, así computados no se supera los dos tercios en términos de capital exigidos por el art. 45 de la LCQ, aclarando que se ha alcanzado la mayoría simple de personas impuestas por el artículo de rigor (v. esc. elec. del 27/03/2023).
Así, teniendo en cuenta el nuevo dictamen del síndico finalmente el juzgado resuelve decretar la quiebra del ahora apelante Andrés Pedro Fumiatti por no haber conseguido la mayoría necesarias del art. 45 de la LCQ (res. del 30/03/2023).
El fallido interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 23/3/2023 -que ordena no tener en cuenta la conformidad de Gómez y manda a la sindicatura a realizar un nuevo computo para determinar si se alcanzó la mayoría del art. 45 de la LCQ- como así también recurre la decisión del 30/03/2023 -que decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías necesarias del art. 45 de la LCQ- (esc. elec. del 1/04/2023). Además como el juzgado ante ello únicamente concede la apelación contra la resolución del 30/3/2023 y nada dice en cuanto a la resolución del 23/3/3023, también apela la resolución del 3/04/2023 por considerar que debe concederse aquella apelación omitida (esc. elec. del 3/04/2023).
Finalmente se llega a la resolución del 4/04/2023 donde el juzgado decide que el auto apelado del 23/03/2023 -que ordena a la sindicatura que realice un nuevo cálculo sin tener en cuenta la conformidad del acreedor Feliciano Gómez- es consecuencia de lo dispuesto 26/09/2022 -donde no se autoriza la propuesta presentada por el concursado el 16/8/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez-, por lo que deniega el recurso de apelación impetrado en el escrito del 1/04/2023 contra el auto del 23/03/2023 argumentando para ello que ha adquirido firmeza el resolutorio del 26/09/2022 y que además las decisiones que dictan los jueces en uso de las facultades ordenatorias, sólo en situaciones excepcionales son revisables cuando, en tanto a través de ellas, se causare un gravamen a las partes o se alterare el derecho de defensa, circunstancias que no acontecen mediante la resolución cuestionada (art. 242 inc. 3 CPCC).
3. Teniendo ahora un detalle de las actuaciones procesales y resoluciones pertinentes, entraré a analizar si le asiste razón al magistrado inicial cuando el 4/04/2023 decide denegar la apelación 1/04/2023 con argumento en que la resolución apelada del 23/03/2023 es consecuencia de lo dispuesto el 26/09/2022.
Cierto es que, el 26/09/2022 se denegó la autorización del cumplimiento del acuerdo de pago arribado con Feliciano J. A. Gómez Sáez, en resumen, por considerar que a esa altura no se había obtenido ni acreditado la conformidad de los 8 restantes acreedores y; porque con ese acuerdo diferenciado los demás acreedores se verían afectados.
Luego, en la resolución apelada del 23/3/2023 -considerada posteriormente consecuencia de la del 26/9/2022- se decide que no puede ser computada para las mayorías del art. 45 de la LCQ la conformidad de Gómez porque ella no fue autorizada el 26/09/2022, pero cierto es que, si entre ambas resoluciones se agregaron las conformidades cuya falta había sido motivo y fundamento para no aprobar el acuerdo con el acreedor Gómez en la primera de ellas, considero que la decisión posterior del 23/03/2023 que decide que la sindicatura debe volver a realizar el cómputo de las mayorías del art. 45 de la LCQ por haberse incluido en ella a Gómez cuando el 26/09/2022 no se autorizó el acuerdo arribado con ese acreedor, no puede ser considerada una reiteración o consecuencia de la anterior, en tanto existieron nuevas actuaciones procesales trascendentes a fin de decidir la conformidad de Gómez y su validez o incidencia en el cómputo de las mayorías, las que ni siquiera fueron analizadas por el juzgado en la resolución del 23/03/2022 al limitarse a decidir que era reiteración de la anterior del 26/09/2022.
Lo anterior me lleva a concluir que la decisión posterior del 23/03/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resolución del 26/09/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisión del 26/09/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusión arribada por el magistrado en la resolución del 26/9/2022 ameritaban al menos un análisis y decisión fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervención de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor Gómez (art. 3, CCyC).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/04/2023, debiendo el juzgado dar trámite a la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2023.
4. Por último, admitida la queja, resulta prudente postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023 donde se decreta la quiebra por falta de obtención de las mayorías previstas en el art. 45 de la LCQ, hasta tanto quede firme la resolución apelada del 23/03/2022, cuya queja aquí se admite, en tanto esta última tuvo incidencia directa para decretar la quiebra dispuesta el 30/03/2023 (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
2. postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja deducida el 10/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 1/04/2023 contra la resolución del 23/03/2022.
2. Postergar el tratamiento del recurso del 1/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:15:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:36:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:46:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241900774003184492
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:46:58 hs. bajo el número RR-308-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.