Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93760-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URIBE ECHEVARRIA ELISA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 1/2/2023 contra la resolución del 26/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/09/2022 se resolvió: “Al efecto de regular los honorarios del Martillero, establecer como base regulatoria la cotización del dolar minorista indicada ut supra , esto es dolar vendedor del Banco Central de la República Argentina. Debiendo tener en cuenta a su vez, la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.”.
Ante ello, el perito tasador Portela practica nueva liquidación diciendo puntualmente “Que hago la liquidación conforme las pautas resueltas por V.S., y que quedaron firmes..”, haciendo, sin lugar a dudas, referencia a lo decidido anteriormente el 6/09/2022. En esta nueva liquidación Portela llega a la conclusión que por el 17,24% que le corresponde a Lette sobre las 2500 hectáreas tasadas, calculado su valor en base al dólar solidario, corresponde establecer la base regulatoria para fijar sus honorarios en la suma de $163.751.985 (v. esc. elec. del 20/10/2022).
La heredera Lette impugna la liquidación manifestando que es heredera del 17,24 % de las acciones que conforman la Sociedad Anónima Santa Elisa Uribe Echevarria, de modo que no habiéndose en ningún momento del sucesorio denunciado hectáreas de campo en su favor, solo es acreedora de un 17,24% de acciones (esc. elec. del 31/10/2022).
Ahora bien, en el caso, Lette propuso al perito tasador Portela para una tarea específica: que efectuara una tasación del campo que pertenece a la Sociedad de la cual la causante era accionaria, y no del valor de acciones societarias, lo que así fue realizado e incorporado en autos por la propia heredera Lette el 12/12/2018.
Por ello, propuesto por la heredera el perito con un fin específico (tasar el inmueble rural), y habiéndose dado cumplimiento a la tarea encomendada con el informe adjuntado en autos el 12/12/2018, no resulta congruente ahora que la propia heredera pretenda volver sobre sus pasos y pretender establecer la base regulatoria para la tarea desarrollada por el martillero a su pedido en base a otro parámetro distinto para el que fue por ella misma propuesto y realizada la tarea (art. 54.III de la ley 10.973 -texto según ley 14085-).
Además, sin perjuicio de lo anterior, no cabe dejar pasar por alto que ya el 6/09/2022 quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, además del tipo de dolar debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria.
Esa decisión no fue cuestionada oportunamente por la heredera, quien recién se presenta el 31/10/2022 para decir que correspondería tomar el valor de las acciones que se le asignaron a la causante y no el valor del campo que es propiedad de la sociedad anónima donde la causante tenía participación societaria (v. res. del 6/09/2022, esc. elec. del 20/10/2022 y 31/10/2022).
Y ha sido consentida concretamente por el martillero Portela, quien además, siguiendo las pautas allí fijadas por el juez de la instancia inicial practica nueva liquidación calculando la base regulatoria tomando el porcentaje accionario que tenía la causante en la sociedad propietaria del mismo (v. esc. elec. del 20/10/2022).
Entonces, indiscutida y firme la resolución del 6/09/2022 donde quedó decidido que para la base regulatoria que le corresponde al Martillero, debía tenerse en cuenta la cantidad de hectáreas que le corresponden a la heredera testamentaria, tanto la posterior pretensión de fijar la base regulatoria en función del valor del paquete accionario que le corresponde a la heredera en la sociedad propietaria del campo como lo propone ésta, como la pretensión del martillero de tomar la totalidad de las 2500 hectáreas del inmueble rural, devienen inatendibles (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
2. Aclarado lo anterior corresponde analizar si se ajusta a derecho la resolución apelada en tanto ordena adjuntar al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria (res. del 26/12/2022).
Al respecto cabe señalar que los honorarios del perito tasador Portela corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 54.III de la ley 10.973 (texto según ley 14085), que en su primer párrafo dispone “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la escala arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago a cargo del comitente”.
Y el apartado I), inciso a) del art. 54 que está previsto para el caso de subasta de inmuebles dispone que deben ajustarse a una escala del 1,5 % al 3 %.
Así entonces, estimo que en el caso de autos, no cabe duda que habiéndose tasado un inmueble corresponde tomar el valor del mismo para fijar los honorarios del perito tasador propuesto aquí en forma extrajudicial por la parte interesada en su exclusivo beneficio.
En particular, tanto Lette -heredera obligada al pago de los honorarios del martillero tasador por haberlo propuesto en forma privada-, como el tasador -beneficiario de los honorarios a determinar sobre la base regulatoria ahora discutida- nunca cuestionaron que el inmueble que tasó constara de 2500 hectáreas, y que a su vez le pertenecía a la causante un 17,24% por ser ese el paquete accionario que le correspondía en la sociedad propietaria del referido inmueble.
Entonces, consentida la cantidad de hectáreas del campo tasado y la participación accionaria de la causante en la sociedad propietaria, sumado a que se encuentra firme la decisión del 6/09/2022 que dejó establecido que debía considerarse la cantidad de hectáreas del inmueble rural que pertenecerían a la heredera, considero innecesario indagar al respecto sobre esta cuestión a los fines de fijar la base regulatoria del perito Portela, pues si para ambos la sociedad es propietaria del 100% del campo y la causante tenía el 17,24% del paquete accionario, a los fines regulatorios del perito tasador no advierto que corresponda indagar más, y sí tomar el porcentaje del 17,24% del inmueble rural en tanto esa es la proporción indiscutida que le correspondería por sucesión testamentaria aquí a la única heredera declarada en autos sobre la sociedad propietaria del inmueble rural que ella misma encomendó tasar a Portela (v. fs. 58, esc. elec. 17/09/2018 y su adjuntos, fs. 236, esc. elec. del 12/12/2018).
Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la decisión apelada del 26/12/2022 que ordena que se adjunte al presente, la documentación que acredite la cantidad de hectáreas que eran de titularidad de la causante de autos y que pertenecen al acervo sucesorio, a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde tomar como base regulatoria para fijar los honorarios del tasador, deviene innecesaria y por ende entieconómica en tanto -como se concluyó anteriormente- ello en este caso ya ha sido denunciado y consentido por los interesados (art. 34.5.”e”., cód. proc.).
Por ello, considero que la apelación debe ser estimada, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con los alcances dispuesto al votar la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/2/2023, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión apelada del 26/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:45:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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237800774003184480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:45:49 hs. bajo el número RR-307-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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