Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución 3/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 22/9/2021, se presentaron pidiendo ampliación de la declaratoria de herederos, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros (los dos primeros juntos, y el último con su escrito).
De tales presentaciones se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días (v. providencia del 28/9/2021).
Contestaron, por derecho propio, María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito. Oponiéndose a la ampliación, alegando que los derechos estaban caducos (v. escrito del 6/10/2021).
El agente fiscal, se expidió en favor de las ampliaciones (v. escrito del 4/11/2021).
El 19/11/2021, se presentó María Angélica Viscardi Breser, interponiendo acción de petición de herencia y, además los daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de los herederos declarados en el proveído de fecha 23 de agosto de 2011.De la ampliación de la declaratoria solicitada, se dio traslado a los herederos Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe y a María Esther Castro y Breser por cinco días. En cuando a lo solicitado en 3 y 4, se le hizo saber que debería ser solicitados por la vía procesal correspondiente.
María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, se opusieron por motivos similares a los ya expresados antes (v. escrito del 29/6/2022).
El 11/8/2022, el agente fiscal se expidió nuevamente en favor de las ampliaciones. Pero sin hacer referencia a aquellas cuestiones.
En la resolución apelada, del 3/2/2023, la jueza emitió la declaratoria de herederos en favor de Juan Esteban Breser y Rappe, Matías Carlos Breser y Rappe, y Alfonso Julio Breser y Rappe, Magdalena Juana Breser y Rappe; su sobrina María Esther Castro y Breser (en representación de su madre prefallecida Maria Teresa Breser y Rappe); su sobrina Maria Angelica Viscardi (en representación de su madre prefallecida, Ana Margarita Breser y Rrappe); Aldo Norberto Viscardi. Evocando el dictamen fiscal, pero sin expedirse acerca de la oposición mantenida por María Esther Castro, Orlando Semino, Emilce Elizabeth Verhults, Daniel Alberto Benito, Maria Florencia Benito y Héctor Adrián Benito, a quienes, como fue visto, se le había conferido intervención (arg. art. 738 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
Así como fue emitida, la resolución causo el alzamiento de éstos, quienes con el memorial del 24/2/2023, opusieron que, habiéndose iniciado las sucesiones en el año 1995, resultaba aplicable el derecho vigente al momento de su fallecimiento, es decir, el Código Civil de Vélez. Por tal motivo, y pasado los veinte años de la misma el derecho se encontraba caduco.
No es un capítulo novedoso, porque en términos similares, ya había sido planteado en la instancia de origen, como resulta de la crónica que precede (arg. art. 272 del cód. proc). Tampoco es una omisión que se haya pedido sea salvada por esta alzada, pues no se le ha solicitado el respectivo pronunciamiento, ni se trata sólo de un punto omitido, sino de toda la cuestión esencial oportunamente deducida y sustanciada (arg. art. 273 del cód. proc.).
Lo que ha mediado es un apresuramiento, en decretar la ampliación de la declaratoria, pasando por alto, las cuestiones controvertidas, relevantes a la hora de decidir si era admisible o no la ampliación solicitada.
En ese marco, lo que cuadra es revocar la resolución apelada, por prematura, para dar la oportunidad que en primera instancia se resuelva aquello que quedó pendiente, acerca de lo cual no se expidió el juez (arg. arts. 163.6, 273, 738 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución recurrida. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que en definitiva no se resuelve sobre el fondo, sino que se atiende a una cuestión derivada del modo de resolver del juzgado, ajena a las partes y que nada adelanta sobre el desenlace final del asunto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:02:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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