Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93646-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 29/9/2029, contra la resolución del 27/9/2022?.
SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 25/10/2022, contra la resolución del 21/10/2022?
TERCERA: ¿es admisible la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto ‘i’ del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa técnica, o deberían de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del Código Civil y Comercial), ello así ,en función de su propio interés y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del niño podría facilitar la posibilidad de expresar su propio interés. M. y A.: considerando la sobre intervención en la que se encuentran debido a las múltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograrían comprender la función particular de una defensa técnica, menos aún anticipar las consecuencias que ello podría acarrearles.
Coligando la cuestión con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la niña T. un abogado del niño sería facilitador, mientras que en cuanto a las niñas M. y A., no comprenderían, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa técnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representación por un tutor especial (arg. art. 474 del cód. proc.).
No deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su réplica en el informe adjunto al escrito del 13/10/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa crítica no se dirige a la designación para las niñas mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuestión. Por manera que, para este tema, no parece crucial.
En el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psicóloga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petición de su parte y aludir a una evaluación con graves inconsistencias procesales, normativas y jurídicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.
De todas maneras, cabe señalar que aquel dossier no fue elaborado sólo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental (arg. art. 474 del cód. proc.).
Al fin de cuentas, la resolución en crisis revela haberse ceñido sólo a lo recomendado por las expertas en el punto ‘i’, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entrañó proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resolución que lo respetó, que entonces no podría considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
En el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresión el eje de la crítica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resolución recurrida, que no se alude francamente allí a un conflicto de intereses (v. 3.2).
Por lo demás, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, junto con el reconocimiento de la autonomía y capacidad progresiva, como así también el sistema jurídico de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Distinguiendo el carácter meramente enunciativo del artículo 109 del Código Civil y Comercial, por más que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designación (CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto ‘i’.
Se nota en el memorial, la técnica de acudir a generalidades, como que la decisión del juez es arbitraria (2.1), ilegítima (2.2), caprichosa (3.7), que la designación de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompañado de una idónea correlación con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noción de cuáles son esos derechos de los que la figura del tutor podría privarlas, ya sea a las niñas o a su madre (arg. art. 260 del cód. proc.).
Además, si bien se insiste en que los intereses de las niñas se encuentran resguardados mediante la intervención del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que actúa en las presentes actuaciones en representación de A. y M., lo que se advierte es que la intervención del Ministerio Público en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8/8/2022, 6/9/2022, 26/9/2022, 18/10/2022, 10/11/2022,18/11/2022, 25/11/2022, 1/12/2022, 28/12/2022, para verificar que su actuación no es principal, en representación de A. y M. (arg. art. 103.a y b del Código Civil y Comercial).
En suma, de lo anterior resulta claro que, tratándose de un juicio sumario, no se está en presencia de ninguna de las únicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, según lo enunciado por los artículos 494 y 852 del cód. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricción enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23/8/2022).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución recurrida, con el carácter de medida cautelar, se fijó un régimen de comunicación provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 años, M. y A. D. R. de 5 años de edad, los días martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la tía P. o en un lugar público (café, plaza, parque, heladería, etc.) y reintegrándolas en el domicilio de R..
La resolución es apelable (arg. art. 494, segundo párrafo y 852 del cód. proc.).
Pero en este caso, la cuestión ha devenido abstracta, según el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Es que a lo expresado en el escrito del 9/11/2022, la actora sumó lo expuesto en el del 30/11/2022, donde manifestó, sin ambages, que el régimen de visita tal y conforme se había establecido en la mencionada resolución, no lo podría cumplir más, por los motivos que invoca.
Y en cuanto a la asesora de incapaces, sugirió derechamente, por las razones que señala, la suspensión momentánea del régimen de comunicación ordenado (v. escrito del 1/12/2022). Como lo había hecho R. en su escrito del 14/9/2022, aunque por sus propios motivos.
Sin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22/3/2023, en la causa 93754, ‘R., M. E. c/ R., P. N. y otro s/protección contra violencia familiar’, que se concretó con la providencia dictada en primera instancia el 28/2/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibió a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfonsín 1547 de este medio, se le fijó un perímetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..
Por consecuencia, desarticulado en los términos que resulta de lo anterior aquel régimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25/10/2022.
Es que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial. Aun cuando la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se tornó abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30/03/2023, ‘Merlo, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/2021 y del Decreto 13/2021’, en Juba sumario B4008432). Pues si es así, como aquí ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 19/12/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta días, señalando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.
La apelante alienta en su memorial que la producción de la prueba debe ser declarada en éste sentido abstracta, debiéndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal las causas referidas.
El 16/3/2023 se realizó la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.
Como ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables únicamente las providencias señaladas en el artículo 494 del cód. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resolución que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuación. Al final, se ha avanzado en la producción de pruebas.
De tal guisa, no hay razón para no aplicar aquella disposición que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:03:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003183922
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:03:32 hs. bajo el número RR-305-2023 por TL\mariadelvalleccivil.