Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91271-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 29/9/2023 contra la resolución del 26/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
G. A., promovió la presente causa con el objeto de promover demanda de alimentos contra W. O., disponiéndose el pase a la Consejera de Familia, desarrollándose la etapa previa regulada en el artículo 831 del cód. proc..
Durante esa etapa, si bien las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la requirente solicitó la suma de $ 1.000 hasta que se resolvieran los presentes autos, accediendo el requerido a cumplir con la misma.
En consonancia, se dispuso la conclusión de esa fase preliminar, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 del cód. proc.), fijándose la cuota provisoria en la suma de $ 1.000 (v. providencia del 27/12/2012).
Pero esa etapa contenciosa nunca se inició en esta causa. En su lugar, la actora promovió ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la causa ‘A. G. c/ O. W. s/ Alimentos’ (v. en la Mev, la providencia del 26/3/2015). Donde el 15/12/2020 se emitió sentencia de primera instancia, fijando la cuota e imponiendo las costas a O.. Revisada por esta alzada el 26/3/2021, pero confirmada en cuanto a las costas (v. causa 89926).
En suma, en cuanto atañe a estos autos, no pasó de la etapa previa, donde quedó fijada una cuota provisoria.
Ahora bien, la inhibición general de bienes respecto de O., peticionada por la abogada M. en resguardo de su crédito por honorarios devengados en esa etapa, pero no regulados (v. su escrito del 21/9/2022), fue desestimada con la providencia apelada, porque no estaban fijados los honorarios como tampoco intimado al pago a O..
Por otra parte, los honorarios de la letrada fueron fijados en la resolución del 6/10/2022. Se hizo depósito de una suma imputada a los mismos el 14/11/2022, pero resulta que están apelados por la ella quien plantea la falta de actualización de base regulatoria (v. escrito del 17/10/2022).
De tal guisa, si la regulación apelada implicó admitir la existencia de honorarios devengados, o sea un crédito en favor de la profesional, en este nuevo escenario, donde lo que está en ciernes es la actualización de la base regulatoria propiciada y como correlato un aumento de los estipendios, la falta de regulación ya no es un argumento para desechar la medida cautelar, dependiendo su procedencia de los recaudos clásicos para ese tipo de cautelas, fundamentalmente verosilimitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195 y concs. del cód. proc.).
Por eso, ajustado al contenido de la resolución apelada y al alcance de los agravios contra ella, el recurso de apelación debe ser estimado (arg. art. 260, 266 y concs,. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8[èmH#2-yUŠ
245900774003181389
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:37:06 hs. bajo el número RR-298-2023 por TL\mariadelvalleccivil.