Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “L., R. A. C/ M., A. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93816-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 16/3/23 contra la regulación de honorarios del 24/10/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 24/10/22 (punto V) es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/3/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 12,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z. en relación a la tarea desarrollada por la profesional consignada en la resolución apelada, y que no ha sido cuestionada por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 6/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada Z. hasta la decisión del 24/10/22 (v. trámites del 19/12/21 -acepta el cargo-, 4/4/22 -contesta traslado-, 27/9/22 -contesta traslado-, 27/12/22 -denuncia domicilio-) que excede en alguna medida el mínimo de labor, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 12,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:17:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:50:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:50:22 hs. bajo el número RR-311-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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