Fecha el Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93740-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. R. S. C/ A. E. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93740-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 2/12/2022 decide, en lo que aquí interesa, condenar subsidiariamente a la abuela M. I. T. a abonar a su nieto J. E. la suma equivalente al 7 % del beneficio previsional que percibe de la Anses.
Esta decisión es apelada el 13/12/2023 por la parte actora, solicitando que se revoque lo resuelto en cuanto al monto de la cuota alimentaria a cargo de la abuela y se fije una cuota alimentaria igual a la cuota que fijó al obligado principal o en su caso a mejor criterio de Alzada que sea mayor al 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional de la Anses con costas a la contraria.

2. Veamos.
Cuestiona la apelante el monto de la cuota alimentaria fijada para ser abonada por la abuela paterna, en su caso.
No existe controversia entre las partes respecto de que la misma resulta ser jubilada, percibiendo sus haberes de la Anses, no existiendo indicio alguno respecto de otros ingresos y/o nivel de vida de la misma, siendo esos haberes a octubre (momento considerado en sentencia) de $ 50.353 (https://www.cronista.com/economia-politica/bonos-de-anses).
Y como es sabido, toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arg. art. 17 de la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, ley 27.360). Lo cual conduce a un balance, donde los derechos de las niñas y niños aparezcan protegidos, sin que se afecte de modo irrazonable el correlativo derecho de la abuela demanda a su seguridad social.
Teniendo en cuenta, además, que el contenido de la prestación alimentaria en supuestos como éste, es más acotada que la que incumbe a los progenitores (v. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial).
Es que, como ha sostenido esta alzada, en conflicto el interés de niños con el -también muy respetable- interés de una adulta mayor acreedora de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360) (causa 91805, sent. del 12/8/2020, “F. B, S., c/ F., H., A s/ alimentos”, Lib. 51 Reg. 323; causa 90048, sent. del 2/12/2020, “P., A.V c/ G., J. D. s/ alimentos”, Lib. 51, Reg. 634; causa 91219, sent. del 11/6/*2019, “C., M.A. c/ L.,R.C. s/ alimentos” Lib.: 50, Reg.: 206).
Esto así sin dejar de mencionar que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé el reclamo a los ascendientes, no comprende sólo a los abuelos paternos.
En suma, aplicando ese proceder, parece apropiado en este asunto mantener la participación en los alimentos por parte de la abuela, en el porcentaje previsto en la resolución apelada.
Una cuota como la que fue solicitada -la misma cuota fijada al padre en una CBT en octubre de 2022 representada en el 73% del SMVM o el 20% de las remuneraciones que percibe del beneficio previsional-, dejaría a la demandada en la línea de pobreza o demasiado cerca de ella, teniendo en cuenta que la canasta básica total para un adulto, según datos del Indec, como se dijo en sentencia rondaba los $ 45.222,57 y su haber jubilatorio en ese momento era, como se dijo antes, cercano a los $ 50.000 (puede verse en tal sentido https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).
3. Corresponde, entonces, desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que precede (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (arg. art. 68 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 13/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022, con costas de esta instancia en el orden causado a los adultos intervinientes (progenitora y abuela paterna), a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor:
Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:16:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:37:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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239700774003184517
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:48:16 hs. bajo el número RR-309-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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