Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93805-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
Del párrafo destacado resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado.
Del informe que produjo SLPPDNyA, se desprende que el 7/1/2022 se presentó A. J., progenitora de M. J., por consejo de su terapeuta, Lic. A. H., mostrándose angustiada y preocupada por ciertos síntomas que presenta su hija, considerando que son consecuencia de situaciones abusivas que podría estar vivenciando cuando permanece al cuidado de su progenitor, D. N. C.. Desde tal organismo la orientaron y asesoraron para que pudiera realizar la denuncia. Y piden medidas de protección para impedir el contacto de la niña con C., además de que se realicen a éste pericias psicológicas.
El 11/1/2022, la licenciada en psicología A. A., integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, desarrolló en su informe los hechos que relatara A. J. en su denuncia contra D. N. C., anterior pareja de ella, por abuso de su hija de un año y once meses. Sugiriendo la interrupción del vínculo entre C. y la niña. Más pormenores se pueden leer en la denuncia que J. realizara (v. archivo del 12/1/2022).
Con tal sustento, se emitieron las medidas protectorias del 14/1/2022. Que no fueron apeladas por C..
El 8/3/2022 del Servicio Local se informa acerca de lo comentado por A. J., respeto a que D. N. C.: la atormenta telefónicamente, insultándola, acusándola de ser la culpable de que él no pueda tener contacto con J.. Situación que genera en aquella mucha angustia. Por lo que se solicita tomar medidas para que se prohíba a C. tener cualquier tipo de contacto con la denunciante. Emitiéndose en consecuencia, las medidas del 8/3/2022, que tampoco fueron recurridas por C.. (v. cédula del 10/3/2022).
El 5 de abril de 2022, la Perito II, G. J., presenta su dictamen sobre la evaluación individual del denunciado, como resultado de la entrevista personal y de los indicadores diagnósticos aplicados que enuncia. Se desprende de la pericia, que C. presenta características de una personalidad narcisista, egocéntrica, actuadora, acompañadas de rasgos paranoides, con vivencias de hostilidad provenientes de los otros. Desconfianza hacia las personas que lo rodean. Presenta incapacidad para captar las relaciones interpersonales, falta de preocupación por los demás, falta de empatía. Desadaptación social.
Se observa la necesidad de control del mundo exterior y de sí mismo, control de todo lo que tenga relación con la espontaneidad de las emociones y de los sentimientos. Se observa el esfuerzo por causar una buena impresión ante los demás, cuida su imagen y filtra todo lo que vaya a exteriorizar, control para que no irrumpan impulsos, evita que ocurra esto. Su discurso carece de resonancia emocional congruente a los diferentes hechos que va relatando. No se moviliza afectivamente, por ejemplo, cuando menciona la situación con su prima o la denuncia realizada por su ex pareja.
Se representa la tendencia a mostrar una imagen favorable de si mismo. El sujeto no está dispuesto a admitir la presencia del mas mínimo malestar. Poca capacidad introspectiva o cierta negación en cuanto al propio malestar.
Asimismo, presenta un estado de paz imperturbable, pudiendo contrarrestar fácil y rápidamente cualquier emoción negativa propia y ajena con conductas y sentimientos de calma y tranquilidad. No tiene inconvenientes en verse involucrado en situaciones que estén fuera de su control o que resulte desagradable.
Se observan características de rigidez, artificialidad, infantilismo e inmadurez. Se deduce perturbación del pensamiento.
De las conclusiones de la pericia psicológica se destaca la sugerencia de una evaluación psiquiátrica, más exhaustiva, donde se pueda profundizar en sus aspectos más patológicos. A su vez, que comience tratamiento psicológico de manera urgente para poder trabajar el excesivo control que se observa en cuanto a sus emociones, mostrando fallas en la construcción de legalidades. A lo largo de la evaluación no hubo indicadores de angustia ante la situación actual. La experta consideró, además, que previamente a restablecer el vínculo con su hija, C. pueda ser evaluado psiquiátricamente y acreditar que ha empezado un tratamiento terapéutico (v. el dictamen del 5/4/2022).
Respecto al Servicio Local, en su informe del 12/5/2022, luego de escuchar a J., y a la vista del resultado de las pericias, pide se prorroguen las medidas hasta diciembre de 2022. El 13/5/2022 se concreta la prórroga, no recurrida (v. cédula del 16/5/2022).
C. presentó el 29/9/2022 un certificado donde se distingue que inició tratamiento psicoterapéutico. Diagnóstico, en evaluación. Luego, quien aparece otorgando ese certificado, emite informe, que trae también C. el 6/2/2023 donde se sostiene que ‘no requeriría tratamiento psicoterapéutico’. Agregando, en la misma oportunidad, una ‘Evaluación de funciones mentales’, donde se expresa que, al momento de la misma, se encuentran sin particularidades. Esto así, para avalar el pedido de levantamiento de las medidas prorrogadas hasta el 17/2/2023 (v. escrito del 6/2/2023).
Pero, en cuando al informe psicológico, no ha sido acompañado del señalamiento de los indicadores diagnósticos utilizados para sostener la conclusión, y emplea el condicional o potencial del presente del indicativo del verbo requierir (‘requeriría’), que traduce algo que puede cumplirse o no. Por lo que apreciado con sana crítica, se muestra débil frente a los fundamentos que acompañan la pericia concretada en autos y recién mencionada (arts. 384 del cód. proc.; art. 3 del Código Civil Comercial).
En punto al informe psiquiátrico, de su relato no se justifica como fruto de una exhaustiva y profunda indagación, y sólo concluye con que las funciones mentales no tienen particularidades, al momento del examen. Por lo que igualmente no logra formar un grado aceptable de convicción para dar por cumplimentada con ello la indicación de aquella pericia (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
Concerniente a las intervenciones del Servicio Local con la niña, en lo que interesa destacar, mencionan que, debido a la corta edad de la niña, la cual aún no tiene desarrollada la capacidad del lenguaje verbal, resulta dificultoso la gestión de un espacio terapéutico para la misma, ya que no cuentan en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria (v. informe del 27/6/2022).
Esto tiene relación con los motivos por los cuales la UFI 3, dijo que no resultaba posible –por el momento– tener por acreditada una hipótesis fáctica, considerando lo informado por le licenciada F. respecto de que la niña no tenía desarrollada aún las competencias para producir un relato como declaración testimonial (v. informe del 28/10/2022). El informe del Servicio local, del 29/11/2022, también alude a esa dificultad. Al parecer se descartaron otros modos de expresión, por parte de la niña, que no fuera el lenguaje oral. En todo caso, pesará sobre quien decidió como lo hizo, no haber indagado algo más.
En razón de lo dicho, no se pueden extraer conclusiones terminantes en favor de C. del archivo de la causa penal, dados los motivos indicados para ello y su manifiesto carácter provisorio (‘por el momento’, se dijo).
De otro lado, si bien J. dijo que no deseaba prorrogar las medidas, el equipo interdisciplinario visualizo a A. por momentos, confundida, angustiada y con ciertas contradicciones, haciéndose notorio la necesidad de un refuerzo externo en cuanto a lo denunciado. Considerando que el expediente es delicado y atento a esto era necesario que C. cumpliera con lo ordenado por la jueza, acreditando tratamiento psicológico (v. escrito del 6/2/2023).
En fin, los antecedentes apreciados en conjunto y confrontados unos con otros, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
En definitiva, antes que una prórroga indeterminada, puede verse que la extensión de la prolongación de las medidas, acotada o amplia, queda en potestad de C., quien tendrá la ocasión de exteriorizar con su comportamiento, a cuanto llega su colaboración para allanar la situación de su hija, que según su visión, resultaría afectada por las medidas tomadas.
Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, es mantenerlas a expensas de lo que resulte de la indicación del tratamiento psicológico por parte de C., para desde ahí empezar a evaluar posibilidad de restablecer el vínculo del progenitor con su hija, y abordar la modalidad de contacto, tal como lo ha dispuesto la jueza de paz.
Sin perjuicio de lo anterior, atento el tiempo transcurrido desde que el Servicio Local informara que “no se cuenta en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria ” (v. informe del 27/6/2022), líbrese urgente oficio a la referida institución a fin de que informe si ha gestionado el correspondiente turno o en su caso proceda a hacerlo de modo inmediato (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño y 709, CCyC).Encomiéndase la confección y diligenciamiento del oficio a la primera instancia.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#1q;”Š
239600774003178127
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:12:21 hs. bajo el número RR-292-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.