Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93467-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 4/11/2022 y 9/11/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia apelada
La instancia de origen condenó al accionado Ricardo Julián Olivera a pagar dentro del décimo día la suma de $ 9.582.200 (por los rubros lucro cesante y daño moral), más el costo de tratamiento psicológico. Ello, con más los intereses que correspondan, debiéndose calcular desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, con cálculo diario con igual tasa, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado conforme doctrina de la SCBA.
Asimismo, condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la resolución apelada. Ello sin perjuicio que, si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y el accionado y la citada en garantía por valorarlos elevados.

2. Los agravios
2.1 Recurso de la actora
2.1.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
El actor recurrente aduce que el criterio utilizado por el magistrado para cuantificar el rubro en análisis (SMVyM) resulta incorrecto, puesto que debió acudir al ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial) que -según Convenios 76/75 y 557/10 y tablas salariales del CCT de los trabajadores de la construcción de acuerdo a la reapertura de paritarias del mes de octubre de 2022- tiene una remuneración por hora en una jornada de ocho de $509 (ergo, salario mensual de $105.872); circunstancia que terminaría por llevar la suma indemnizatoria otorgada en ese rubro de $4.582.200 a $8.893.248.
Ello así, por hallarse probado -desde su óptica- que el joven Miguel Alejandro Juan (hijo fallecido del aquí actor), se desempeñaba como yesista en la construcción de cielorrasos al momento de su infortunado deceso acaecido el 8/7/2018. Dato que, brindado tanto en la demanda (fs. 20 vta.) como en la pericia psicológica practicada -v. trámite procesal de fecha 7/9/2020-, dice, no fue negado por el accionado ni por la citada en garantía en oportunidad de sustanciarse la pericia psicológica.
Además, critica que la instancia de origen no haya tenido en especial consideración -para la cuantificación de este rubro- la participación de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto, puesto que su capacitación y formación permanente indicaría que se trataba de un joven preparado para afrontar desafíos (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022; acápite ’1. Valor vida. Pérdida de chance’).
2.1.2 Veamos.
Preliminarmente, creo acertado señalar que cuando se habla -como aquí- de ‘pérdida de chance’, ello no puede identificarse con un eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente esa chance; la cual debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tenga de convertirse en cierta. Es, en suma, la frustración de una probabilidad cierta y fundada (v. Rossi, Jorge Oscar “Determinación y cuantificación del daño”, p. 142, Ed. DyD, 2018).
En la especie, se trataría de la frustración de la chance de ayuda futura que el progenitor demandante podía esperar de su hijo fallecido. Probabilidad no hipotética ni conjetural sino verosímil en el curso ordinario de las cosas -principio de regularidad- y, por ende, resarcible en los términos de los arts. 1739 y 1745 inc. c. del CCyC.
En punto a ello, ha sostenido reiteradamente la SCBA que “la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico, pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que -llegados a la vejez- puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que el deceso tiene o puede tener para quien demanda la indemnización” (v. JUBA búsqueda en línea; sumarios B301939, sent. de fecha 7/6/2016 y B258203, sent. 18/2/2016; entre otros).
Bajo tal prisma, el juzgador de la instancia inicial entendió que el rubro aquí cuestionado debía prosperar en la suma de $4.582.200 y, para ello, ponderó la edad del actor al producirse el fallecimiento de su hijo (68), su expectativa de vida (75) y el salario mínimo vital y móvil como coeficiente cuantificador para representar el ingreso de Alejandro, en tanto no se probó que éste percibiera una suma mayor previo a su fallecimiento.
Pues bien. Sentado ello, y a fin de atender la procedencia del criterio cuantificador cuya aplicación peticiona la parte actora -ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial)-, resulta necesario poner de relieve que si bien el actor expuso en el escrito de demanda que su difunto hijo se desempeñaba como ayudante de yesero/yesista, a la par que completaba sus ingresos con otras labores vinculadas a la albañilería y a la pintura (v. f. 20 vta., párr. 2°; acápite VIII 1.2), tal circunstancia formó parte de las ‘negativas especiales’ formuladas por la citada en garantía en fecha 24/10/2019 (v. f. 76 párr. 3°) y el demandado en fecha 28/10/2019 (v. f. 93 párr. 5°, en los términos de art. 354 inc. 1° del cód. proc.).
Se trata -por tanto y a todas luces- de un hecho controvertido, el cual se corresponde con la carga contenida en el art. 375 primera parte del código citado.
Empero, del análisis de la prueba rendida, con más la revisión de las constancias obrantes en la IPP-17-00-004381-18/00 tenidas a la vista al momento de emitir el presente voto, no se desprende que tal extremo haya sido abastecido.
Ello así porque los dichos vertidos por el actor en su escrito postulatorio y reiterados en la pericia psicológica efectuada en fecha 7/9/2020 necesitaban de la apoyatura de otros medios probatorios distintos que terminen por corroborar tal circunstancia; es que no atender a ello, implicaría admitir que el actor podía auto-elaborarse su propia prueba.
Pero, en cambio, resulta esclarecedor la providencia de primera instancia de fecha 29/3/2021 que reza en su parte pertinente: “No puedo dejar de resaltar que en el presente proceso se encuentra pendiente de realización la audiencia de vista de causa, pero no hay prueba testimonial ni confesional a recibirse en la misma…”. En otras palabras, no existe en el proceso prueba testimonial ni confesional encaminada a acreditar esas afirmaciones.
Asimismo, no es de soslayar que la prueba informativa fue dirigida a acreditar otros extremos (por caso, se ofició al Hospital Municipal de Trenque Lauquen para que constatara el fallecimiento de Alejandro y remitiera copia certificada de su historia clínica; al Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As para que informara sobre la autenticidad de la licencia de conducir del demandado; a la Delegación Trenque Lauquen de la Dirección Provincial del Registro de las Personas para que informe sobre la autenticidad del certificado de defunción del joven; etc.; v. ap. IX.3 de la demanda y resoluciones de fechas 17/2/2020 y 10/3/2020); pero no a verificar la especificidad de la actividad laboral de Alejandro que el actor aquí pretende hacer valer para lograr un incremento en el monto indemnizatorio oportunamente fijado con basamento en el salario mínimo vital y móvil.
En tal inteligencia, entonces, no le asiste razón al actor apelante al pretender que sus dichos en la demanda y en ocasión de la pericia psicológica, puedan ser suficientes para sustituir la prueba que tendría que haber rendido para abastecer las circunstancias evocadas (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Por otro lado, tocante a la participación activa de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de 30 de Agosto (v. certificado de capacitación agregado a f. 10 e informe institucional de fecha 29/12/2023), circunstancia que el actor dice que no se ponderó al momento de cuantificar este rubro, es de destacar que -más allá de brindar un panorama claro acerca de las encomiables cualidades del joven-, no resulta suficiente para invalidar el criterio utilizado por el magistrado de grado. Ello así, por cuanto no se explicó de qué modo su actividad bomberil hubiera repercutido en el plano económico de su existencia.
Es que, si bien es importante tener en cuenta la totalidad de las características individuales de la víctima, ellas deben merituarse -para este segmento- en la medida en que incidan en el aporte económico que podían esperar de aquélla los damnificados (v. Galdós, Jorge Mario, “Indemnización del daño patrimonial por fallecimiento” p.187, Revista de Derecho de Daños – Cuantificación de Daños Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
Por lo demás, y si aún de esta exposición pudiera pensarse que existe margen para una eventual aplicación de prueba de presunciones para hacer lugar al criterio postulado por el actor apelante, es discreto traer lo dicho por esta cámara al respecto, en tanto “la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando ésta esté soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)” y, agrego, despliegue argumentativo que, en el caso, no existe tendiente a incidir en el resultado de la suma otorgada por este rubro [v.gr. expte. 93485, sent. de fecha 29/3/2023].
Porque, una cosa es la presunción de laborabilidad aplicable y esperable para un joven que ha alcanzado la edad necesaria para tornarse económicamente productivo y, otra distinta, es tener por acreditada la especificidad de su actividad laborativa en los términos planteados por el actor y con los alcances por él pretendidos, sin que se hayan arrimado a la causa elementos que permitan siquiera inferirla (arg. art. 1717, CCyC y art. 163 inc. 5 párr. 2°, cód. proc.).
Así las cosas, considero adecuada -a falta de toda otra información- la aplicación del SMVyM (tasación dineraria más común y básica del trabajo humano en la República Argentina, utilizada reiteradamente por esta cámara) como criterio cuantificador del rubro a los efectos de los arts. 1739 y 1745.c del CCyC y 165 del cód. proc.).
Con el tratamiento que precede, concluyo que el recurso de la parte actora aparece insuficiente en sus fundamentos -en este tramo- para ocasionar un cambio en el decisorio apelado (arg. art. 260 del cód. proc.).

2.1.2 Cuantificación del daño moral
Cuando se trata de la muerte de un hijo –ha dicho la Suprema Corte desde antaño- el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).
Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.
En este rumbo, ilustra Matilde Zabala de González: “Llamamos ‘huérfano’ a quien perdió un padre, y ‘viudo’ al que fue cónyuge de alguien fallecido. En cambio, no hay palabra alguna que califique al ascendiente cuyo hijo ha muerto: el lenguaje es impotente para expresar tamaño naufragio de vida (…). La muerte de un hijo no es sólo la pérdida de una vida, es la mutilación de una porción de sí mismo que no se visualiza como escindible (…) El daño moral no se ciñe al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteración disvaliosa de la integridad espiritual de la víctima que desmejora su existencia” (v. Zabala de González, Matilde “Daño moral por muerte”, Ed. Astrea, 2010, págs. 227 y 15).
Aquí, para dimensionar las consecuencias que en este plano ha tenido el fallecimiento de su hijo para el actor, resultan elocuentes las manifestaciones de la experta en el dictamen pericial de fecha 7/9/2020 que a continuación se transcriben: “Muestra durante todo el proceso de evaluación una profunda tristeza y sentimientos de abatimiento en relación a la pérdida de su hijo. No encuentra consuelo ni explicaciones a lo que sucedió (se registra angustia). (…). A partir de allí su vida dio un giro radical, siente que ya nada es lo mismo, que en su casa todo se derrumbó, que su hijo Lucas no lo quiere acompañar al cementerio (se angustia). Cuenta que su hijo suyo Lucas a partir de ahí está como ido no quiere trabajar y la convivencia no resulta buena. Reconoce que él le genera malestar la inactividad de su hijo y no puede dejar de compararlo con su hijo fallecido (…). A partir de la infortunada pérdida, su vida social se ha tornado muy acotada debido a su falta de deseo en las relaciones interpersonales (…). Siente por momentos enfado, por otros se muestra triste. Su estado psicoemocional es muy inestable (…)”.
De tal dictamen también se extrae que el hecho de autos ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relación, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Aclarándose que no se objetivan factores predisponentes de personalidad: el actor no presentaba antecedentes de patologías mentales o psiquiátricas diagnosticadas con anterioridad.
Para continuar indicando que el Sr. Juan presenta a partir del hecho de litis una sintomatología consistente con desinterés generalizado, conductas evitativas, trastornos del sueño, irritabilidad, ansiedad, depresión, labilidad emocional, agotamiento, preocupación por la pérdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes de la pérdida de Alejandro, circunstancias que conllevan una incapacidad permanente por sus secuelas psicológicas.
Hago notar que, si bien la parte accionada y la citada en garantía peticionaron a la experta se acompañen los tests y gráficos realizados por el actor a fin de compararlos con lo dictaminado por la perito psicóloga, frente a las respectivas respuestas de la profesional de fecha 19/10/2020 y la ausencia de presentación de la documental requerida junto con las explicaciones allí brindadas, la accionada y la aseguradora no insistieron luego en sus requerimientos, consintiendo el autos para sentencia emitido con fecha 14/7/2022 sin que tal documentación fuera acompañada, circunstancia que me lleva a presumir que desistieron de tal petición por falta de interés en ello y conformidad con el dictamen pericial (arts. 163.5. párrafo 2do., 384, 474 y concs., cód. proc.). Pericia que, en cuanto a sus conclusiones, tampoco fue puesta en tela de juicio al expresar agravios (ver expresión de agravios de la demandada y citada en garantía); y que, por otra parte, como se dijo, tratándose de la muerte de un hijo, ha dicho la Suprema Corte desde antaño que, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- .
Así contextualizada la situación del actor, corresponde abordar el agravio tocante a la exigüidad del monto otorgado en concepto de daño moral y el incremento que peticiona para que la suma sea representativa del quebrantamiento sufrido (si bien no menciona a qué cifra debiera elevarse).
En este rumbo en primer lugar cabe consignar que, los hechos datan de julio de 2018 y la demanda fue entablada en septiembre de 2019, determinándose cuantitativamente el quantum indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.
Del hecho han pasado casi cinco años.
Este dato temporal desvirtúa la posibilidad de evaluar la justeza del quantum del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomaré valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1/12/1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Pérsico, Daniel c/ Mattia, Jorge Omar s/ Daños y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18/2/1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Díaz, Nélida c/ Mosquera, Daniel y otro s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea).
Aclaro que para ello no resulta obstáculo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticionó una suma fija adicionándole la frase “o lo que en más o en menos …” (ver archivo en pdf adjuntado a archivo del 25/9/2019; así la fijación por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. cód. proc.).
Al respecto se ha dicho que si la actora en su presentación inicial, dejó a salvo que el quantum de la indemnización era provisoria y sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acción en caso de que los elementos de convicción incorporados a la causa así lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8/5/2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c/ Antonucci, Jorge Mario s/ Resoluc. Contrato Desalojo – Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).
Así, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 165 del código procesal, y con la salvedad expuesta, me abocaré al análisis del recurso.
Tiene dicho esta cámara en casos análogos que “la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada. El dinero no compensará “bien” o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone. La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (v. expte. 93056, sent. de fecha 5/12/2022 con cita de CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).
De ello se deriva que aún cuando en casos como este, es sumamente difícil (sino imposible) calcular un dolor tan inmenso y el dinero aparece como un factor inadecuado de reparación en razón de la dificultad para ‘calcular’ dolores de tal entidad, ello no debe impedir intentar apreciarlos en su intensidad y grado y resarcir -dentro de lo humanamente posible-, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (arg. art. 3° CCyC).
Y, en función de tales preceptos, se ha expresado que cuanto mayor sea el daño moral, mayores -o más valiosas- deberán ser las satisfacciones compensatorias que el juez deba tomar en consideración (v. Picasso, Sebastián “El método de las prestaciones compensatorias”, Revista de Daños – Cuantificación del Daño Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
Dicha directriz ha sido seguida por esta cámara en varias oportunidades pero, en cuanto aquí importa, resulta de aplicabilidad lo resuelto en torno al daño moral ocasionado a los progenitores de dos gemelos fallecidos en instancias próximas a su alumbramiento, cuyos argumentos de voto me permito traer: “Y bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente difícil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matemática; pero el inconmensurable sufrimiento que acompañará a los recurrentes el resto de sus vida con un daño de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnización que intente la mitigación de ese dolor podría estar constituido o representado por la alegría que podrían brindar y experimentar niños institucionalizados a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias de esos niños; en otras palabras, pensar en la alegría que se podría otorgar a ciertos niños y el agradecimiento de los pequeños podría mitigar mínimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendría que permitir realizar una donación o contribución de importancia para un hogar de menores cuyos padres no estén en condiciones de ejercer sus roles, donación que permita a estos niños gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegría perdida producto del abandono o la pérdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, último párrafo, CCyC)” (v. Gallego, Germán Marciano y Otros C/ Passols, Julio Héctor y Otros S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado) (expte. 930356), sent. de fecha 5/12/2022).
Por ello, puesto que la doctrina sostiene en cuanto a las condiciones personales de la víctima que, si bien carecen de relevancia para cuantificar el valor vida, podrán influir en la consideración del daño moral (v. Galdós, Jorge Mario; p. 187 artículo doctrinario citado), en virtud de la similitud de las disvaliosas situaciones acaecidas en aquél caso y en los presentes (por tratarse del fallecimiento de hijos, aunque de distintas edades), considero que aquí la suma a otorgar debería -por caso- permitirle al actor realizar una donación o contribución de importancia para la dotación de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto -circunstancia que es motivo de orgullo para su apesadumbrado progenitor y pide sea reconocida-; y sí se advierte que pueda serlo aquí.
Ello no resulta caprichoso puesto que, del informe de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto agregado a fs. 135 en fecha 29/12/2020, se extrae que -en efecto- Miguel Alejandro Juan había ingresado a la institución el 5/8/2013 y se desempeñó como numerario hasta su deceso acaecido el 8/7/2018. Allí se describe que Alejandro realizó durante aquellos años diferentes capacitaciones en incendios forestales, RCP, rescate vehicular y en estructuras. Así como también, estudios de jerarquía que le permitieron ascender del grado de bombero a Suboficial sub-ayudante (a mayor abundamiento, v. certificado de abanderado de la institución anexado a f. 10).
Merced a lo expuesto, en el afán de otorgar un monto representativo tanto en términos económicos como simbólicos y que de cuenta -al menos en alguna medida y dentro de lo humanamente posible- de la dimensión del quebrantamiento sufrido por el actor, juzgo razonable y justo incrementar el monto oportunamente otorgado en primera instancia en concepto de daño moral hasta la suma de $14.796.000, equivalente al valor de una unidad nueva equipada para combatir incendios forestales (Toyota Hilux 2023 Tracción 4X4 DX/SR 2023 -$11.546.000- v. https://www.toyota.com.ar/modelos/hilux-dxsr; y Kit de incendios forestales -$3.250.000-;https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-870173022-kit-ataque-rapido-incendio-forestal-entrega-inmediata-_JM insertar URL) (art. 165 cód. proc.); valor que, en modo alguno será suficiente para mitigar el dolor de un padre, pero al menos constituirá -en alguna medida- un monto representativo de la loable labor cumplida por su hijo (art. 165, cód. proc.).

2.1.3 Por lo demás, se aprecia que el actor recurrente peticiona que en el momento procesal oportuno se haga extensiva la condena resarcitoria a la citada en garantía con la actualización correspondiente del límite de cobertura de conformidad con los valores vigentes y fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del dictado de sentencia de autos y/o en la que la misma adquiera firmeza (109, 118 y concs. de la ley 17.418) (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022, apartado ‘I. Objeto’).
No obstante, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida que ello ya fue allí abordado (v. apartado 5 ‘Límite de la cobertura’), en tanto prescribe que “el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (…)”. En ese norte, el juzgador entendió que correspondía extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicho decisorio, aclarando: “Ello sin perjuicio que -si al momento del cumplimiento de la condena-, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento”. (v. último párrafo del considerando 5).
Entonces, no habiendo sido el tópico en análisis motivo de agravio puntual por el actor recurrente y aclarado el espíritu del decisorio en crisis, deberá estarse a lo allí dispuesto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2.2 Recursos del demandado y la citada en garantía
2.2.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
A su turno, en prieta síntesis, señalan el demandado y la citada en garantía que existe ‘una ausencia absoluta de prueba que acredite los extremos invocados en la demanda’, puesto que no fue probado que Alejandro haya sido sostén del hogar familiar ni que percibiera los ingresos que en aquella ocasión se declararon. Ante tal panorama, critican que -negados por ellos tales hechos-, el magistrado los haya tenido por acreditados (v. acápite II “Agravios” – 1er Agravio” del escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
Por otro lado, pero empalmando con lo referenciado, adjetivan de improcedente que se considerara para el cálculo indemnizatorio que el difunto destinara el 100% de sus ingresos para ayudar al actor o que sus ingresos pudieran ser incluso superiores a ese mínimo; argumentando que la presunción del daño contenida en el CCyC no exime a la actora de probar sus extremos (v. escrito recursivo del 9/11/2022 con cita del extracto de demanda a fs. 20 vta.).
Entonces, habiéndose tratado la primera de las cuestiones (v. punto 2.1.1 de esta pieza), resta atender a la crítica de la citada en garantía y del demandado en función del porcentaje del salario mínimo brindado por el juzgador para cuantificar el rubro “valor vida”.
Primeramente, cabe resaltar que el actor expresó respecto de su hijo Alejandro, que era un joven de 23 años de edad al momento de su fallecimiento producido el 3/7/2018, calificándolo como ‘verdadero sostén del hogar’ que compartía con su progenitor, no solamente en el plano económico, sino afectivo, pues contribuía al sostenimiento y fortalecimiento cotidiano de la relación afectiva y familiar que integraba junto a su padre y hermanas (v. demanda, ap. “Daño patrimonial; 1.2 Vida Humana”; fs. 19/21).
Y dicho escenario de convivencia, encuentra correlato con la documental de autos que sitúa el domicilio real de Alejandro en calle Salta 138 de la localidad de 30 de Agosto, domicilio real denunciado por el aquí actor en demanda e incuestionado (v. copia de DNI del actor a f. 5, copia de licencia de conducir de Alejandro y certificado de defunción a f. 8 y 9, etc.; y arts. 163 inc. 5 párr. 2° y 354.1., cód. proc.).
Tocante a la estrechez del vínculo entre el actor y su hijo fallecido, el panorama fue profundizado por aquél en la pericia psicológica de fecha 7/9/2020 -inobjetada en este aspecto (v. escritos del demandado y la citada en garantía de fecha 19/10/2020)- y es reiterado en los escritos recursivos del accionante de fechas 4/11/2022 y 15/11/2022.
Así, se lee del dictamen pericial mencionado: “Estaba separado de su esposa la Sra. Mirta Susana Spierrez, madre de sus hijos quien falleció con muy poco tiempo de diferencia a la pérdida de su hijo Alejandro lo que también resultó de gran impacto en la familia (…). Padre de 5 hijos: Miguel Alejandro (fallecido en un accidente hace 2 años, era el menor de sus hijos), Silvina Marisol, Liliana, Carolina y Lucas. Cuenta con mucho dolor que cuando él se separó la madre le entregó a los niños, por lo que debió venir a tribunales a informar que se hacía cargo solo de los menores. Que su hijo Miguel Alejandro era muy compañero (…)”.(extracto de página 3 de la pericia psicológica).
Ahora bien. Para casos como éste, la doctrina ha señalado que lo que debe evaluarse a fin de cuantificar el daño patrimonial sufrido por los padres a raíz de la desaparición de su hijo, es lo que cabe presumir -razonablemente-, que aquéllos podían esperar de éste. Por manera que el análisis no debe partir de una situación ideal, por el contrario, el mismo ha de proyectarse sobre los ingredientes que conforman la realidad existencial de las personas involucradas. Esto significa que los deudos sólo pueden peticionar aquello que pudiera entenderse que el damnificado directo, luego de satisfacer sus propias necesidades, les hubiera destinado (v. JUBA búsqueda en línea, sumario B301435, sent. de fecha 25/10/2005).
Así las cosas, ponderando que Alejandro tenía 23 años al momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero y que el curso normal de su existencia hubiera implicado -cuanto menos- decidir y solventar su propio proyecto de vida, parece distante del criterio de razonabilidad antes descripto asumir que el joven asignaría la totalidad de sus ingresos percibidos al sostenimiento de su progenitor.
Es que, en cuanto al porcentaje que debe considerarse por tal concepto, se ha señalado que “como pauta general, se suele estimar que la ayuda futura que un hijo de ordinario podría brindar a un progenitor oscilaría en el 25% de sus ingresos. Se recurre a la presunción de que, como regla, el hijo ayudaría y contribuiría -en la medida de sus probabilidades objetivas- al sostenimiento económico de sus padres de conformidad con el criterio de normalidad y el estándar de “buen hijo” (arts. 1726 y concs. CCyC). Naturalmente, el aumento o reducción de esa pauta general dependerá de que el reclamo provenga de uno o ambos progenitores, de las pruebas vinculadas a la calidad o intimidad del vínculo, a la entidad de los ingresos de la víctima y sus progenitores, de la ayuda futura de los padres, especialmente lo que el hijo destinaba o pudiera destinar en un futuro a la asistencia de su propia familia (esposa o conviviente e hijos -la que se presume que constituiría) y otras circunstancias como la convivencia con el hijo fallecido, etc.)” (v. Galdós, Jorge Mario, p. 214 del artículo de mención con cita de CCCom. de Azul, sala II, causas 63667 y 63458; sents. de fechas 23/4/2019 y 28/2/2019, respectivamente).
En suma, pretender que el joven fallecido destinara el 100% de sus ingresos al sostenimiento de su progenitor, resulta excesivo.
Pero -a su vez- otorgarle al actor el 25%, resulta escaso. Ello en función de las antedichas particulares características del vínculo entre el actor y su hijo fallecido y el rol por él desempeñado en el seno familiar, como se referenció precedentemente.
Por tanto, juzgo adecuado establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 [35% SMVyM -$80.342, vigente a la fecha de este voto según RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYM#MT visible en https://www.bolet
inoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/283397/20230328- X 84 (12 meses x 7 años de expectativa de vida del reclamante) = $2.362.054]. De tal suerte, el recurso prospera en este tramo.
2.2.2 Cuantificación del daño moral
En este tramo, el accionado y la citada en garantía cuestionan -en prieta síntesis- el valor preeminente concedido a la pericia realizada al actor tomada como fundamento basal para cuantificar el daño moral (v. escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
Se ha dicho en antecedente que comparto que “el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión; al no requerir prueba específica alguna ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad dicho daño” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “daño moral” y “prueba”; sumario B2005814, sent. de fecha 10/2/2021).
Aquí -entonces- consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor para este rubro. Pero como no lo hicieron, se torna insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del cód. proc.).

2.2. Readecuación de montos a valores actuales
Se agravian los apelantes por entender que en este punto la sentencia resulta extra petita y, por ende, violatoria del principio de congruencia; reconociendo que en demanda se peticionó con el aditamento de “lo que en más o en menos estime el juez en función de las probanzas de autos”, pero quitando toda entidad a ese pedido como para obtenerse con él lo que se obtuvo (v. acápite II de la expresión de agravios conjunta de fecha 9/11/2022).
Veamos. Al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora indicó que se reclamaba “la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($7.588.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. apartado “SUMAS TOTALES RECLAMADAS” en demanda a fs. 26).
Ahora bien. Al derivar tal cálculo a lo que estime la judicatura, como ya fue dicho recientemente por esta cámara en autos “Escudero Gabriel Omar C/ Lago Ricardo Alfredo Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (expte. 92937; sent. de fecha 1/8/2022), se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo; y tal interpretación sobre la real intención de la parte accionante, se patentiza justamente al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Allí se dijo, en punto a la readecuación por desvalorización monetaria y frente a planteo idéntico, que la frase esgrimida por la citada apelante “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad”, “debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.)”, circunstancia que -tanto en el precedente como en caso de marras- no sucedió.
Por otro lado, y aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020>.
En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. entre muchos otros sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55).
Además, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Y cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).
Ello, máxime a la luz de la referida doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Einaudi”. De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia), no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula ” o lo que en MAS o en MENOS, V.S. considere que corresponde de acuerdo a las probanzas que surjan” (ver cita de la demanda realizada al inicio de esto ítem; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del ex-juez de esta cámara Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8>.
Siendo así, entiendo que la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual los recursos en este tramo se tornan estériles, en la medida que el agravio consiste únicamente en que la decisión fue extra petita (arts. 260, 261 y 68 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasan por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que hubiera aplicado (v. causa 92702, sent. del 5/11/2021, ‘G; J y otra s/ Protección contra la violencia familiar’).
Pero esto que es apreciable cuando se trata de computar los datos ofrecidos por el paciente como elementos para elaborar su diagnosis, deja de serlo cuando se trata de tomar el relato para acreditar circunstancias que no hacen a síntomas o signos, sino al desempeño de una actividad por parte de otra persona, que no es relevante en el proceso de exploración clínica para identificar personalmente al individuo, detectar su sintomatología e identificar una enfermedad, afección o lesión (v. esta alzada, causa 89234, sent. del 27/3/2015, ‘González, Olga Irene c/ Giambrone, Héctor Santiago s/ daños y perjuicios’, L.: 44, Reg. 25).
Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257400774003177979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/05/2023 13:10:42 hs. bajo el número RS-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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