Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
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Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/3/23, lo dictaminado por el apoderado de la Caja d Previsión social para Abogados con fecha 29/3/23.
CONSIDERANDO.
El abog. González Cobo apela los honorarios regulados a su favor con fecha 1/3/23 respecto de la incidencia resuelta el 13/7/22 por considerarlos exiguos exponiendo los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- para este tipo de juicio sumario -v. providencia del 6/8/20- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Debiendo además aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).
De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 1,17 jus (base = $572.986,44 x 17,5% x 20% / 2= $10.027,26; 1 jus $8529 según AC. 4100/23), de modo que le asiste razón al apelante por lo que sus honorarios deben ser elevados a esa suma (art. 34.4. cód. proc.).
Es oportuno señalar que respecto de la aplicación del mínimo legal sobre las incidencias resueltas, el juzgado retribuyó la tarea profesional con cita del art. 1255 del CCyC., y además esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Y en esa línea el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 2/3/23 y fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 1,17 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:09:08 hs. bajo el número RR-291-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/05/2023 13:09:18 hs. bajo el número RH-39-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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