Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93686-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del 14/02/2023 que ordena notificar la liquidación practicada el 2/12/2022 por cédula y con entrega de copias.
Alega la recurrente que la providencia apelada deviene de una mera formalidad del proveído anterior del 14/12/2022, donde se confirió traslado de aquella liquidación y entiende que, como en el caso, el deudor no ha comparecido al expediente queda notificado de todas las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley. Concluye alegando que el traslado de la liquidación no constituye ninguno de los supuestos legales que deba notificarse en el domicilio real del accionado y si éste no se ha presentado en autos, no queda otra interpretación que tal notificación deba realizarse  en el domicilio constituido que en caso lo está en los estrados del juzgado (v. esc. elec. del 15/02/2023).
La revocatoria fue desestimada, con fundamento en que además de la extemporaneidad del planteo a la luz de la firmeza adquirida del auto del 14/12/2022, en que se dispuso la notificación por cédula del traslado de la liquidación practicada, a fs. 168 consta la presentación del codemandados Ariel Scocco cuyo domicilio debe considerarse notificado a la contraria por imperio de los arts. 127 y 134 del C.P.C..
Por ello decide desestimar por improcedente la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria (res. del 24/02/2023).
Por fin, luego de ello, la actora aclara que no ha tenido presente por inadvertencia la comparecencia de Ariel Scocco y desiste del recurso en lo que a él respecta (dice que le notificará la liquidación  por cédula al domicilio constituido), aunque lo mantiene en relación al codemandado Pablo Luis Scocco puesto que éste no compareció; aclara que por más que esté firme la resolución del 14/12/2022  respecto a notificar el traslado por cédula lo que está en juego no es tal notificación sino cómo y en qué  lugar debe realizarse (v. escr. elec. del 27/2/2023).

2. Veamos.
En el marco en que ha sido planteada, resuelta y es materia de agravio la cuestión (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), solo debe expedirse esta cámara respecto de la situación de Pablo Luis Scocco, en tanto fue desistido el recurso respecto de Ariel Scocco.
En ese camino, cabe señalar que en la resolución de fecha 14/12/2022 -que se reconoce adquirió firmeza, según escrito del 27/2/2023-, se indicó que el traslado de la liquidación debía notificarse por cédula y con entrega de copias, aunque sin decidir el domicilio en que debía realizarse (v. res. citada y artículos allí indicados; además que la palabra “notifíquese”, de acuerdo a inveterada doctrina de la SCBA implicaba notificación por cédula, cfrme. C 108700 16/3/2011 “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”, Juba en línea).
Más claramente: lo que quedó firme es cómo debe notificarse (por cédula), pero no dónde, y por ello no cabe concluir que ha precluido la posibilidad de cuestionar ese lugar.
Y ese lugar es en los estrados del juzgado, como propone la apelante, ya que si bien el juzgado, ni en la resolución apelada ni al resolver la revocatoria deducida contra ella indica concretamente dónde debe realizarse la notificación al contumaz Pablo Luis Scocco, cierto es que, no considera suficiente que lo sea en los estrados del juzgado y en consecuencia por nota, como pretende el recurrente en tanto no hace lugar a esa opción propuesta (v. esc. elec. del 15/02/2023).
Dicho lo anterior, cabe destacar que el art. 135 del Código Procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.
Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.
Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.
Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido, que en el caso respecto del contumaz Pablo Luis Scocco es en los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).
Así, estimo en este caso, en tanto se trata de una liquidación para fijar el monto de lo deuda reclamada en autos, y que al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, el contumaz Pablo Luis Scocco debe ser notificado en los estrados del juzgado como lo dispone el artículo 41 del código procesal.
Entonces, como ha quedado firme que la notificación en cuestión debe realizarse por cédula, en este caso puntual, para dar cumplimiento a lo ordenado y firme deberá notificarse al demandado Pablo Luis Scocco mediante cédula dirigida a los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).

3. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la solución dada antes, es de hacer notar que ya tiene decidido esta cámara que desde el 1/11/2022 rige en materia de notificaciones el AC 4013 de la SCBA (t. o. por Ac 4039), que -entre otras cuestiones- dispone en su art. 2° que toda persona que por el art. 40 del cód. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electrónico a fin de ser notificado automatizadamente de todas las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, según lo dispone el art. 10 de ese Acuerdo. Y en caso de no haberse cumplido con la constitución de ese domicilio electrónico, se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendrá por notificado a través de la publicación en la MEV de la SCBA de la resolución de que se trate los días martes y viernes o el día hábil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificación ficta del art. 133 del cód. citado) -esta cámara, expte. 93234, 5/9/2022, RR-574-2022 y expte. 91952, 9/3/2023, RR-192-2023).

4. Por último cabe aclarar que, si en algún momento se pretendiera hacer funcionar la liquidación como base regulatoria, deberá correrse nuevamente traslado de ella notificándola en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA; arg. arts. 16.a y 41 párrafo 1° ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14/12/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14712/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:07:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003177952
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:07:41 hs. bajo el número RR-290-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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