Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93670-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de la instancia de origen con fecha 3/11/2022 rechazó la nulidad de la intimación de pago y embargo impetrada por el demandado por resultar manifiestamente improcedente.
1.2. Tal decisorio fue apelado por el ejecutado con fecha 12/11/2022. Solicita se revoque el decisorio atacado -en lo que ha sido materia de agravios- declarando la flagrante violación del derecho de defensa del art. 18 CN y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado con costas (v. memorial de fecha 4/12/2022).
2.1. Veamos:
Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado en primer instancia el día 23/9/2022 al plantear la nulidad, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

2.3. Yendo al caso, en lo atinente al planteo de nulidad cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 cód. proc.).
En concreto el nulidiscente debe desarrollar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo (arg. arts. 169 y 543.1 del cód. proc.).
Claro que en su intento por cumplimentar esa falta, en el memorial acude a lo expresado en el escrito del 23/9/2022. Dijo: ‘…en el titulo “Perjuicio sufrido e interés que se pretende subsanar”, se especifico las defensas que no ha podido ejercer (sub-puntos g, h y j) completándose con el ultimo párrafo de este punto V. con el titulo “Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer”. Circunstancias que también se gráfico en el punto siguiente de esa presentación, identificada como IV subpunto g.- donde además, desconocía el demandado la deuda que se le endilga.
Sin embargo, en el punto V, ‘Perjuicio sufrido e intereses que se pretende subsanan’, no contienen los subpuntos g. h y j, sólo divide los párrafos desde el número 1 al 10.
De todos modos, en ellos se refiere a la promoción del proceso ejecutivo, que jamas se la notificó legalmente ni fehacientemente, que se llevó adelante el juicio aprovechándose de la ausencia procesal del requerido, que se dicto sentencia y se siguió adelante con el juicio y sus derivaciones deventajosas, que  el resultado de todo ello vedó a mi parte la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacen a mi derecho y controlar, sobre todo, controlar los actos procesales, que se violó el derecho de defensa, que jamás se le intimó de pago como indica el código procesal, que se lo colocó en un verdadero estado de indefensión. Similar es lo planteado en el punto VI, a/f.
En punto al título ‘Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer’, allí se alude a que no tuvo conocimiento del proceso, se vedó la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacían a su derecho y controlar, de ahí en mas los actos procesales nulos que ocurrieron. Pero también, a que niega y desconoce la deuda reclamada, su sustento y su origen, motivando ello la oposición de las respectivas defensas-excepciones legales que encuadrarían para tal caso conforme art. 542 y sgtes.
Ciertamente que de lo expresado, no aparecen opuestas de mondo concreto e inequívoco ninguna de esas excepciones que refiere o sea las del artículo 542 del cód. proc.: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de título, basada en adulteración o ilimitada a las formas extrìnsecas, sin discutir la causa, prescripción, pago documentado total o parcial, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados, cosa juzgada. Y es claro que la negativa de la deuda, por si sola, no entraña ninguna de aquellas. En todo caso, se ha considerado que es un dato necesario cuando se interpone la excepción de inhabilidad de título, pero de nada vale si tal excepción no ha sido opuesta (v.escrito del 23/9/22, VI. g; arg. art. 543.1 del cód. proc.).
De tal suerte, como el nulidiscente no ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que asiste razón al juzgado al emitir la resolución recurrida, circunstancia que conlleva la desestimación del recurso con costas (art. 34.4 cód. proc.).

2.4. Para dar acabada respuesta al apelante diré por un lado que, las liquidaciones se aprueban en cuanto por derecho hubiere lugar, ello a fin de no alterar los efectos de la cosa juzgada emanados de la sentencia firme. De allí se colige que las cuestiones atinentes a las liquidaciones en el trámite de ejecución de sentencia por regla no son dirimidas por decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Es así como los jueces se encuentran autorizados para revisar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales que distorsionen la inmutabilidad propia de aquélla.
En suma, las liquidaciones son por naturaleza revisables y por el mismo juez que las aprobó si se hubiere afectado a través de ellas la inmutabilidad de la cosa juzgada emanada de la sentencia firme que le sirve de causa, sin que ello conlleve prejuzgamiento. Lo contrario implicaría incurrir el juez en contradicción con su propio obrar antecedente y afectaría el derecho de propiedad de raigambre constitucional (ver Sosa, Toribio E. “Subasta Judicial”, 3ra. Edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, págs. 337 y sgtes.) (conf. esta cámara Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” Expte.: -88807-, Libro: 44- / Registro: 325, sent. del 12/11/2013, entre varios otros).
Por otro, que las medidas cautelares pueden ser reducidas, sustituidas o levantadas, según los casos por vía incidental (arts. 175, 178, 202, 203, párrafo 2do, y concs., cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:06:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250900774003177929
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:06:18 hs. bajo el número RR-289-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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