Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 3/3/2023, el juzgado decide varias cosas, en lo que aquí interesa: dar traslado al demandado G. de la documentación acompañada y de los nuevos gastos de salud, actividades extraescolares y gastos extraordinarios por inicio de clases que se denuncian, a fin de que manifieste lo que estime corresponder; y en función de los nuevos valores de la Canasta Básica informados por el INDEC, readecuar la cuota de alimentos provisorios establecida en la resolución del 14/7/2022 en la suma de $ 29.109 mensuales, resultando dicha suma del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $ 52.925,14, representando para Ezequiel de 4 años el 55 % – $ 29.108,82.
Frente a esta resolución el demandado plantea revocatoria con apelación en subsidio el 8/3/2023.
En breve síntesis, alega que, además de cumplir regularmente con la cuota provisoria fijada, fue realizando pagos en especie (colonia, traslados, medicamentos, cortes de pelo, psicóloga), agraviándose de que se haya elevado el monto del aporte en efectivo sin una evaluación de las sumas que afronta en forma directa o en especie, acompañando documental. Manifiesta también, que no se demostró la insuficiencia de la cuota vigente y el peligro de que el menor no tenga para cubrir los gastos necesarios e imprescindibles. También dice que su situación económica no le permite afrontar dicha cuota.
2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 3/3/2023 es actualizar la cuota alimentaria provisoria que había sido fijada el 14/7/2022 en función del aumento de la CBT, lo que no significa un real aumento de dicha cuota.
Es decir, lo que se hizo fue readecuar el monto de la cuota provisoria para neutralizar los efectos nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero (art. 384 cód. proc.), dando traslado de la documentación acompañada, pero sin hacer ningún juicio de valor sobre la misma, la que deberá ser evaluada al momento de dictar sentencia definitiva.
3. Al expresar agravios, el demandado no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
Por lo expuesto, reiterando que no se trata de un aumento real, sino una readecuación de la cuota teniendo en cuenta que los procesos inflacionarios -de público conocimiento- de la economía en nuestro país influyen constantemente en la pérdida del poder adquisitivo, corresponde desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta.
Es que pagar en un contexto de inflación interanual que supera el 100% la misma suma nominal que se debía pagar más de siete meses atrás, es pagar mucho menos por los efectos de la inflación (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_04_23411BFA2B5E.pdf).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria, a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:00:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:04:26 hs. bajo el número RR-288-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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