Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “A. A. L. C/ H. L. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93711-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. A. L. C/ H. L. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2023 contra la resolución del 27/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Y cuando se postula que las costas sean impuestas por su orden, se está haciendo cargar las costas del proceso, en le medida en que les corresponde, a los hijos.
Desde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia.
En todo caso, lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial, en cuanto permite decretar la prestación de las expensas del juicio, justificada la falta de medios, va en apoyo de aquella directiva. Contando que la alimentista, por su edad, es de presumir no cuenta con ingresos propios suficientes.
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un acuerdo alcanzado por las partes, no obsta a la aplicación de esa regla, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Y tal solución tampoco varía, por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (arg. art. 73 del cód. proc.). Siempre por la misma razón.
Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierte que es injustificada regla en la materia, pues esta cámara se ha apartado de ella sólo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí.
En fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposición de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada (v.: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:32:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003173548
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:22:08 hs. bajo el número RR-272-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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