Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93788-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/11/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la demanda, para cubrir los gastos propios de un niño de la edad de Gael a ese momento, la progenitora consideró suficiente una suma semejante al 30% de los ingresos acreditables del demandado o el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, con más intereses y costas (escrito del 8/3/2022, II, último párrafo).
Estimó los ingresos del demandado, como dependiente de la empresa FM maderas, en la suma de $ 60.000, lo que sería demostrado con la prueba ofrecida (v. mismo escrito III). O sea, a la fecha de la demanda, se postulaba una cuota equivalente a $ 18.000. El salario mínimo vital y móvil a la misma fecha era de 29.160 de modo que la cuota determinada en el 60 % era equivalente a $ 17.496.
El alimentante, en lo que interesa destacar, reconoció que trabaja en FM maderas, pero dijo recibir una remuneración de $ 35.000. Aunque admitió realizar changas en el mismo rubro que le proporcionaban ingresos por $15.000 o $ 20.000, mensuales. O sea un 57,14 o un 42,85 más de aquel ingreso. Los que sumados a la remuneración habitual propuesta representaban por entonces unos $ 50.000 o 55.000 mensuales. Importe cercano al estimado por la actora (v. escrito del 4/5/2022, V). Pero propuso pagar como alimentos el 30 % de su remuneración fija, en FM maderas, o sea unos $ 10.467,60 (mismo escrito, VI).
No se desprende de la respuesta dada al memorial de la apelante, que aquellos ingresos adicionales ya no se percibieran o que hubieran disminuido. De modo que es razonable presumir que la proporción se ha mantenido más o menos en los mismos términos, entre el salario y las entradas provenientes de las changas (arg. art. 163.5, segunda parte, del cód. proc.).
Así las cosas, si a septiembre de 2022 la remuneración percibida por el demandado en FM maderas era de 57.650 (v. oficio del 14/10/2022), sumándole a ese monto el 57,14 de entradas adicionales estimadas y adveradas, se obtiene que recibía mensualmente, unos 90.591 (57.650 más 32.941 –57,14 %- igual a 90.591). Si se toma el 42,85 de entradas adicionales, resulta, haciendo una operación similar, $ 82.353.
Ahora bien, al mismo mes de septiembre de 2022, el salario mínimo vital y móvil ascendía a 51.200 por manera que el 60 % era 30.720. Mientras que el 30 % de 90.591 equivale a $ 27.177 y el de 82.353 a $ 26.505. Lo cual no es indicativo de grandes diferencias. (v. Resolución 11/2022, RESOL-2022-11-APN-CNEPYSMVYM#MT).
Bajo esa premisa, para elegir entre la alternativa que planteó la actora en su escrito inicial, entre el 30 % de ingresos calculados en $ 60.000 o el 60 % del salario mínimo vital y móvil, parece más seguro para la alimentista, fallar en favor de esto último, pues en cuanto a los ingresos sólo hay una porción que devienen justificados, mientras que el resto, ha sido estimado por el propio alimentante al reconocer que, además de su trabajo formal, hace changas. Lo cual no garantiza exactitud en los importes, ni es susceptible de control, lo que implicaría dejar el monto de las entradas, en alguna medida, bajo la voluntad del demandado.
Cierto que el alimentante ofreció el 30 % de sus ingresos como empleado en FM madera, pero no es admisible tal oferta, desde que él mismo dijo, sin ambages, al contestar la demanda, que sus ingresos no consistían sólo en lo recibido en ese empleo, sino que tenía el adicional de las otras ocupaciones (v. escrito del 4/5/2022, III, párrafo séptimo y V; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Y si bien ha sido aceptado por la accionante que el demandado tiene dos hijas, de su parte corrobora que son mayores de edad, sin que haya justificado sobre tal supuesto, que realmente aporta a la manutención de las mismas como aduce. Dato necesario para computar tal situación en su favor, desde que no basta para hacerlo la sola existencia de aquellas, pues la ley lo exime de esa obligación si contaran con recursos suficientes (v. escrito del 8/3/2022, II, párrafo décimo; v. escrito del 4/4/2023, II, párrafo sexto). Y quien estaba en mejores condiciones de acreditar aquella circunstancia positiva, era él (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Tocante al cuidado personal de Gael, resulta del régimen de comunicación acordado el 15 de noviembre de 2022, que reside permanentemente en el domicilio de la madre, teniendo comunicación con el progenitor los martes, jueves y viernes, y fin de semana por medio, sábados de 12 a 23 y domingos del mediodía hasta las 21 hs. (v. escrito del 2/2/2023, en los autos ‘M. M. E. c/ T. M. I. s/ Derecho de Comunicación’, en trámite ante el mismo juzgado). Régimen que no obsta a considerar los aportes que la actora concreta con las tareas cotidianas de cuidado, entre otras, ni puede gravitar para bajar la cuota alimentaria, fijada como se verá, sólo en alguna medida por encima de la línea de pobreza marcada por la canasta básica total (arg. arts. 659 y 660 del Código Civil y Comercial).
En tal sentido, tomando siempre valores a septiembre de 2022, para hacer cálculos con cifras homogéneas, puede verse que sobre una canasta básica total de $ 41.493,24, indicada para el adulto equivalente, le correspondía a un niño de casi tres años el 0,51, o sea $ 21.161,55. Siendo esa cantidad representativa de lo mínimo indispensable para la subsistencia del alimentista, que de ninguna manera debe seguirse si de los ingresos del alimentante, se desprende la posibilidad de un aporte mayor (v. certificado de nacimiento adjunto en el archivo del 8/3/2022); v. también los datos en:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
En cambio, con los alimentos fijados por la jueza de familia en el 35 % del salario mínimo, vital y móvil, siempre a septiembre de 2022, que el apelado auspicia mantener, se estaría dejando a G. por debajo de la línea de pobreza, sin justificación afín a los hechos de la causa (el 35 % de 51.200 es igual a 17.920). Quebrantándose de ese modo lo normado en los artículos 27.1, de la Convención sobre los derechos del niño, ley 23.849, y los artículos 646.a, 658, 659, 706 a. y concs. del Código Civil y Comercial. Lo que suma un argumento, para sostener la elevación que se auspicia en el recurso del cual se trata.
Como correlato de lo expuesto, entonces, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y se fija la cuota alimentaria en favor de Gael en la suma mensual equivalente al 60 % del salario mínimo vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233100774003173541
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:20:39 hs. bajo el número RR-271-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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