Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
Autos: “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93793-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2023 contra la resolución del 2/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su demanda, la alimentista, por su representante, solicitó se fijara la cuota alimentaria pretendida en suma de $ 20.000 o el 30% de los ingresos del demandado o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse (v. escrito del 20/10/2021). Dijo, al respecto, que el progenitor se encontraba registrado como Oficial de Policía, dependiente del Ministerio de Seguridad de esta Provincia.
En la respuesta del demandado, se reconoce ese desempeño laboral (v. escrito del 23/2/2022).
En la sentencia, entre otras consideraciones, quedó dicho que la madre ejerce el cuidado personal de hecho de su hija y que del informe presentado por el Ministerio de Seguridad se advierte la disparidad en el salario que percibe respecto de R.. Consideraciones que devienen firmes para el demandado, sea lo que fuera que exprese al responder los agravios de la actora, toda vez que, aunque dedujo apelación, luego desistió. Con lo cual, para él, la sentencia quedó firme (arg. art. 242 y concs. del cód. proc.). Pero al final, fijó la cuota alimentaria a cargo de J. C. R. y en favor de la alimentista P. R., en la suma equivalente al 50 % del SMVM. Argumentando para decir así, que no se hallaban actualizados los ingresos mensuales del demandado.
Contra tal decisión se alzó la actora. Y le asiste razón.
Es que, más allá de que, si era tan indispensable, sabiendo que el demandado trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad de esta Provincia, pudo la jueza disponer la medida que fuera menester para contar con ese dato, para lo cual está facultada por lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc., también pudo prescindir del mismo. Toda vez que, por un lado, al pretenderse la cuota alimentaria en la suma de $ 20.000 o el 30 % de los ingresos del demandado, el peso económico de aquella sobre aquellos, siempre sería proporcionalmente igual. Y por el otro, si el establecimiento de un mínimo le fuera costoso al alimentante, no era sino consecuencia de su propia negligencia, al no haber acercado al proceso la información suficiente, lo que estaba a su cargo, por tratarse de quien estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
En ese plano, firme los demás factores que determinaron la fijación de la cuota para el demandado que desistió de apelar el fallo, lo que torna inoficiosos lo que pudiera haber cuestionado en la respuesta al memorial de la apelante, no resta sino fijar la cuota alimentaria como fue solicitada por la alimentista. O sea, en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 330. 6 y 272 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 93766, sent. del 19/4/2023, ‘S. M. C. C/ S. C. A. s/ incidente de alimentos’).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:08:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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