Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -93780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 28/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende del escrito inicial, que la actora promovió la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de honorarios acordados en el ‘CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS Y COMPROMISO DE PAGO, el 8 de Abril de 2022, entre ella y Martín y Telmo Martín Trejo, en retribución de la labor que se reconoce realizada hasta el momento por la asistencia durante la negociación de los términos del convenio sobre reconocimiento de deuda y pago, en el marco del juicio ‘Damico, María Carolina s/ Trejo, Telmo Martín s/ alimentos’, la que se acordó en $ 28.700, que se dijo equivalente al veinte por ciento de lo adeudado por aquellos, como obligados al pago de los alimentos a M.E.T.. Pagaderos en dos cuotas.
Entonces, se trata de honorarios convenidos por una labor extrajudicial, que reposa en un convenio no homologado judicialmente.
En tal caso, el cobro puede ser demandado por el trámite ejecutivo, pues que la norma arancelaria no lo diga, no excluye la aplicación de las normas pertinente del cód. proc.. Y justamente a ese fin se ha solicitado la preparación de la vía, admitiendo que el convenio referido no trae aparejada por sí mismo ejecución (arg. art. 523 1 a 3 del còd. proc.; art. 58 de la ley 14.967).
Como es obvio, tratándose de honorarios convenidos, por tareas extrajudiciales, no concurre la exigencia de una regulación judicial firme.
Luego, por el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva podrá obtenerse que sean reconocidos los documentos y que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, de considerarse que el acto constitutivo de la obligación no lo ha fijado (arg. arts. 523, 1 y 3 del còd. proc.).
Desde ese punto de mira, no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición (arg. art. 336 del cód. proc).
Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernàn s/ repetición de sumasa de dinero’, L. 45, Reg. 92).
Por ello, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
.Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:30:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:06:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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