Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93157-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/1272022 contra la resolución de fecha 12/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La abogada María de los Ángeles Elhelou, recurre la resolución del 12/12/2022, ‘por la representación acreditada en autos’, sin otra indicación. Por manera que, como tal representación está acreditada por Ayelén Beneítez y Nora Lilian Butron, debe entenderse que recurre en nombre de sus dos representadas (v. escrito del 10/2/2022).
Ahora bien, la resolución apelada, en su parte dispositiva, ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que se adjudiquen a Ayelén Beneítez hasta cubrir la suma reclamada en $ 4.789.806,62 , con más la de $2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas (arts, 195, 197,198, 202, 203, 204 y 228 del CPCC.).
No se desprende de tal decisión que se hayan comprometido derechos de Nora Lilian Butron. Tampoco se explica en el memorial que por esa cautela pudieran resultar de alguna manera afectados. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto en su representación, por falta de agravios (arg. 242, 260 y conc. del cód. proc.).
Cuanto a Ayelén Beneítez, se postula la nulidad de la interlocutoria porque se debió analizar y fundamentar si se daban, además de la verosilimitud del derecho, los restantes presupuestos procesales para hacer lugar a la medida precautoria decretada, concretando: si existe peligro en la demora y fijar la contracautela.
Pues bien, con respecto a este último recaudo, sabido es que no se trata de un presupuesto para la concesión de la cautela sino en todo caso para su ejecución. O sea, el embargo, que de eso se trata, pudo decretarse, quedando pendiente la determinación de la contracautela para el momento de la medida quisiera ejecutarse (arg. art. 199 del cod. proc.). En ese orden, que no se hubiera fijado contracautela, no hace nula la resolución que concedió el embargo.
En punto al peligro en la demora, debe partirse que ha sido avalada por este tribunal la verosilimitud del derecho, con el reconocimiento de al menos una de las herederas, de un crédito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relación laboral entre este y el causante (arts. 195, 228 y concs., cód. proc.). Y se ha dicho que, una articulación entre los dos ingredientes centrales que fundan la cautela, conduce que la falta o debilidad de uno sea compensado con la fortaleza o consistencia del otro.
Pues bien, con arreglo a lo decidido por esta alzada, aquí aparece bien consolidada la verosimilitud del derecho (v. interlocutoria del 25/11/2022). En cuanto al peligro en la demora, puede estimarse justificado desde la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, en reconocer el crédito laboral cuya satisfacción le apremia el acreedor, y la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si tal medida no se concretara, examinado a la luz de aquella fuerte verosimilitud.
De este modo, teniendo a la vista la patencia y la magnitud de este recaudo, puede bajarse el grado de exigencia del restante. Concretamente si la verosimilitud del derecho aparece muy grande, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastian Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Luego, planteada la nulidad de la resolución, como en la materia prima una interpretación restrictiva, ya que, si los vicios de juzgamiento son susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, la nulidad no procede, dicho lo anterior, corresponde rechazar el recurso, en tanto sustentado en la aducida nulidad del pronunciamiento (arg. art. 253 del cód. proc.).
Cuanto a lo expresado, a mayor abundamiento, respecto del monto del embargo, la cuestión puede postularse por la via del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc. y la contracautela por la vía del artículo 199 y 201 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:27:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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