Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G. M. L. Y OTROS C/ G. P. A. S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO”
Expte.: -93680-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: radicada la causa para resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023.
CONSIDERANDO.
1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: entrando en el análisis del valor del agravio, el recurrente argumenta que el mismo es de monto indeterminado; pero no ocurre de esa manera.
Es que el mismo está determinado por la suma que se fijó como valor del canon locativo en la sentencia de primera instancia y que la demandada debe abonar a las actoras por el uso exclusivo de un bien perteneciente al acervo de una sucesión, es decir, $13.500 a calcular desde la fecha de notificación y recepción de la carta documento -8/6/2021- hasta su efectivo pago y mientras dure la ocupación.
Esto es así, según criterio de la SCBA donde para estos casos tiene dicho que “el valor del agravio se encuentra representado por el monto del canon locativo a cuyo pago se la condena, computado desde que le fue impuesta la obligación…” (v. sumario Juba con las voces RIL-Valor del litigio-Determinación, causa “Bacaicoa, Javier Alejandro c/ Iglesias, Verónica Graciela s/ Materia a categorizar” sent. del 11/3/2020).
Entonces, computando el período desde junio de 2021 hasta abril de 2023 -fecha en la cual se interpuso el recurso extraordinario- el valor locativo total asciende a la suma de $297.000 ($13.500 valor locativo x 22 meses).
Así las cosas, la suma alcanzada de ningún modo supera el mínimo legal de 500 jus establecido por la normativa procesal ($8529 x 500= $4.264.500, según el valor del jus dispuesto en AC 4100/23 de la SCBA; art. 280 cód. proc.).
En ese sentido, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal no prospera (art. 281.3 cód. proc.).
2. Recurso Extraordinario de Nulidad: la sentencia recurrida es definitiva porque confirma la de primera instancia que hace lugar al pago del canon locativo por la demandada, que fue el objeto por el cual se interpuso la pretensión inicial de fecha 2/3/2022, considerando que es doctrina de la SCBA que “la nota de ‘definitividad’ se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc.).
En cuanto a las normas constitucionales que el recurrente entiende violadas en el texto de la sentencia, hace alusión a ellas en el punto V. del escrito recursivo, por lo que tal requisito se encuentra cumplido (art. 296 cód. proc.).
Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad prospera (arts. 296 y 297 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023 (art. 281.3 cód. proc.).
2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 3/4/2023 contra la resolución del 16/3/2023 (296 cód. proc.).
3. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el punto II.- 5) del escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:25:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:07:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:22:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228200774003164402
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:22:45 hs. bajo el número RR-278-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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