Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juxgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 15/3/23?
SEGUNDA: ¿deben regularse los honorarios peticionados en el escrito del 29/3/23?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
En la especie se advierte que este Tribunal no se expidió sobre la imposición de costas cuestionada en el escrito del 3/7/22 (en su punto 4.), las que fueron impuestas al demandado mediante la decisión recurrida del 28/4/22, y las que al momento de fundar el recurso el apelante solicita se impongan por su orden atento el objeto de la cuestión debatida en autos. Y a tal efecto el apelante cita antecedentes relacionados con esta materia (v. escrito citado).
Ahora bien, al respecto cabe señalar que es criterio habitual de esta cámara en casos como el que aquí arriba, que las costas sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
Sin embargo, como quedó expuesto en la sentencia homologatoria del 14/3/23, en este caso, debe valuarse la conducta reticente del padre que no ha colaborado en el régimen de comunicación de la menor con su madre ya sea obstaculizándolo o impidiéndolo y el consecuente daño tanto psíquico como emocional que produce esa conducta en el desarrollo de la niña, por lo que se impuso el inicio o continuidad de tratamiento psicológico individual tanto de C. como de la niña P., debiendo ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija, a tal punto la reticencia paterna pone en riesgo la salud psíquica de la niña que se impuso una multa de 1 jus por cada día de retardo en el incumplimiento del tratamiento, a favor de la madre (v. trámites del 9/1/23, 16/2/23; arts. 37, 384 y concs. del cód. proc.).
De acuerdo a ello, deviene injusto, irrazonable y desacertado que la progenitora, cargue con los gastos del proceso, debiendo ser el progenitor en función de su conducta desplegada a lo largo del proceso y evidenciada en los distintos informes periciales, quien lo haga en ambas instancias, tal como fue resuelto en la sentencia del 28/4/22 (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).
En suma, corresponde aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado (art. 68 y conc. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Para retribuir la tarea de la Asesora ad hoc, debe estarse a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 ambos de la SCBA; en base a ello, aplicando una alícuota del 27% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 8 jus con fecha 3/5/22, los que llegaron incuestionados a esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
Así, resultan 2,16 jus para la letrada U. E. (v. trámites del 10/12/21, 9/8/22, 16/2/23 y 17/11/22; hon. de prim. inst. -8 jus- x 27%; arts. y normas legales citadas).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód proc.)
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la aclaratoria del 15/3/23 y, en consecuencia, aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado.
Regular honorarios a favor de la Asesora U. E. en la suma de 2,16 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 15/3/23 y aclarar la sentencia del 14/3/23, dejando establecido que las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el demandado.
Regular honorarios a favor de la Asesora U. E. en la suma de 2,16 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:24:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:45:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:57:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 10:58:35 hs. bajo el número RR-276-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/05/2023 10:59:33 hs. bajo el número RH-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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