Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/11/2022, 23/11/2022 y 28/11/2022, respectivamente, contra la sentencia del 22/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Antecedentes.
La sentencia de primera instancia de fecha 22/11/2022 cuantifica, de acuerdo a la propia de esta cámara del 1/8/2022, el monto que en concepto de incapacidad sobreviniente se debe al actor Gabriel Omar Escudero, de acuerdo a las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo número 24557.
Esa decisión es apelada tanto por el accionante (escrito del 28/11/2022), como por el demandado y la citada en garantía (escritos del 22/11/2022 y 28/11/2022).
Recibida la causa en esta cámara y cumplido el trámite recursivo del artículo 254 y siguientes del código procesal (escritos de fechas 14/12/2022, 16/12/2022, 27/1272022 y 29/12/2022, respectivamente), la causa puede ser resuelta conforme al artículo 263 del código citado.

2. Los agravios.
a. Los del demandado Ricardo Alfredo Lago y de la citada en garantía La Segunda Coop. de Seg. ltda. -s.e.u o.- son iguales. Comienzan por reconocer que en la sentencia apelada se efectúa el cálculo matemático que ordenó esta cámara, para luego pedir se revoque por resultar un monto exorbitante y desmesurado, que genera un enriquecimiento sin causa para el actor, por aplicación de un método claramente contrario al artículo 1746 del CCyC.
b. Los del actor se centran en que se ha hecho una aplicación errónea y parcial de la cuantificación del daño, pues -dice- corresponde aplicar lo que el sistema de la ley 24557 califica como incapacidad total y gran invalidez en el marco de los artículos 11.4.b), 15 y 17.2 de aquélla, más el artículo 3 de la ley 26.773. Efectúa su propia cuenta en función de lo anterior.

3. La solución.
3.1. En primer lugar me haré cargo de los agravios del demandado y aseguradora en cuanto pretenden, en definitiva, la no aplicación de la ley 24557.
En ese camino, en la medida que se reconoce por los apelantes que la resolución del 22/11/2022 no hace más que aplicar el método de cuantificación ordenado por esta cámara en la anterior sentencia de fecha 1/8/2022, deben desestimarse sus apelaciones por ajustarse la sentencia ahora apelada a lo que el órgano superior le indicó; es decir, la decisión es consecuencia directa de una anterior que en ese tramo se encuentra firme (arg. art. 242 cód. proc.).
Las apelaciones, pues, se desestiman.
3.2. Sobre la apelación del actor, tiene razón.
Se estableció en este caso que el actor tiene una incapacidad del 80% (v. pericia médica que se encuentra en archivo adjunto a trámite de fecha 2/73/2021 y sentencia de esta cámara del 1/8/2022). Y, además, que esa incapacidad debe indemnizarse de acuerdo a la ley 24557, va de suyo que de forma tal que lo sea con aplicación de todas las particularidades de esa ley que resulten aplicables a un caso como éste.
Así las cosas, resultan de aplicación:
* el artículo 15 de la LRT; en este punto, no hay desacuerdo entre la sentencia apelada y lo que propone el actor apelante, ni en cuanto a la aplicación del artículo en cuestión ni en cuanto a la cifra a la que se arriba, por lo que a lo decidido en sentencia deberá estarse (arg. arts.163.6 y 272 cód. proc.).
* el art. 11.4 b), en cuanto de acuerdo al art. 15.2. de la ley de mención, tratándose como en el caso de una incapacidad permanente (v. pericia de fecha 1/2/2021, p. -IV- ap.3) tiene derecho a percibir una prestación dineraria de pago único de $686.080, conforme a Nota S.C.E. n° 5649/17 del 7/3/2017 (ver Álvarez Chávez – Molinaro, ” Ley de Riesgos de Trabajo comentada”, págs. 246/247, ed. García Alonso contenidos jurídicos, año 2017).
En suma, este agravio se recepta.
* en cuanto al art. 17.2 que también quiere el actor que se aplique, éste se refiere a la denominada “gran invalidez”, no advierto que se hayan acreditado los presupuestos de hecho que activa aquella norma.
Es que como de desprende de la ley en cuestión, para que sea procedente indemnizar con la prestación adicional del inciso 2 del art. 17 a quien se llama “gran inválido”, deberá darse la situación prevista en el art. 10 de la ley de mención: que se trate de persona en situación de incapacidad laboral permanente total que necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Como se ha dicho, el artículo no habla de una incapacidad para realizar actividades laborales, sino que encuadra una situación más extensa, vinculada inclusive a los quehaceres cotidianos de la vida de la persona accidentada, que denota una gravedad tal que requiere un reconocimiento absoluto por parte de la LRT (cfrme. obra citada, pág. 191).
Y en el caso, no encuentro que de las constancias de la causa surja que en el caso del actor se haya verificado dicha situación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); de la prueba por excelencia a esos fines, cual es la pericia médica de fecha 1/2/2021, lo que sí surge es que tiene una incapacidad permanente, irreversible, del 80% derivada de la paraplejia que el accidente le causó, que lo limita para practicar deportes, para determinados trabajos, sobre todo aquellos que demanden esfuerzos físicos y también que su vida social se ha visto limitada por su patología (ver pericia citada, puntos 2, 4 y 6), en aspectos que ya se ven indemnizados en los cálculos efectuados de acuerdo a los restantes artículos de aplicación e, inclusive, en el método establecido de multiplicar por 3 las sumas que se obtengan.
Pero nada dice sobre las específicas condiciones requeridas por el artículo 10 de la norma en cuestión sobre “gran invalidez”, que ya fueron reseñados (arg. arts. 474, 375 y 384, cód. proc.); sin que esté demás señalar que puesta a consideración de los interesados el 26/3/2021, la pericia no mereció cuestionamiento por parte del actor a pesar de haber pedido desde el escrito de inicio que se estimara la incapacidad sobreviniente de acuerdo a la ley 24557 (ver escrito del 29/3/2021 y punto VIII.2. del escrito que está en el trámite electrónico de fecha 2/12/2019).
En fin, este apartado no será admitido (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
* la suma complementaria que surge del art. 3 de la ley 26773 (en función del art. 1 segundo párrafo de la mencionada ley) que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial y en cuanto aquí interesa, ha sido establecida con el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común (ver SCBA , sentencia del 17/2/2021, L. 120548, “Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere”, cuyo texto puede hallarse en el sistema juba en línea; arg. art. 1740 CCyC)..
El agravio, entonces, se admite.

4. En suma, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde:
4.1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
4.2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:31:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/05/2023 12:47:17 hs. bajo el número RS-25-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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