Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “L. C. H. C/ L. A. J. S/DESALOJO RURAL”
Expte.: -91288-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 9/3/23.
CONSIDERANDO.
Contra la resolución regulatoria del 23/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
El presentante argumenta que se ha omitido uno de los presupuestos legales de contralor antes del dictado de la sentencia del 23/2/23, ello en tanto al momento de correr traslado de la base regulatoria y disponer notificar a los Herederos de L., A. J., interpreta que debe notificarse a todos y cada uno de los sujetos declarados herederos en el proceso sucesorio del mismo, y no a una persona o sujeto denominado Herederos de L., A. J.. Lo que importó que una coheredera que se notificaba no era sino L., M. I., quien recibiera la cédula, y/o a J. L., que operaba en autos por poderdante, omitiéndose el cumplimiento de tal traslado al resto de los coherederos y a la cónyuge supérstite. Y solicita se dicte nuevo pronunciamiento -conforme a derecho- (v. escrito puntos III- y IV-).
Ahora bien, el honorario regulado -en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria- es el resultado de la fórmula “base x alícuota” (art. 51, párrafo 1° parte 2ª ley 14.967), de modo que si oportunamente el obligado al pago no se anotició oportunamente de la base regulatoria propuesta tiene la chance de cuestionarla en el momento en que le son notificados los honorarios regulados; por ello existiendo los anoticiamientos de fechas 9/3/21, 14/4/21, 16/4/21, 30/6/21 28/9/21, 19/9/22, 3/9/22 y 23/9/22, la revocatoria en este aspecto no tiene asidero (art. 57 ley 14967).
En ese lineamiento, cabe señalar que la apelación por altos (en el caso la del 20/4/22), deducida contra los estipendios regulados el 5/3/21 suple dicha omisión quedando así salvaguardado su derecho de defensa en juicio, pues indefectiblemente además de la alícuota aplicada también lleva a revisar la base regulatoria (arts. 18 de la C.N.; 54 y 57 ley 14978; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre otros).
Así no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14967, sino que se evidencia solo otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traduce un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 9/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003175118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 10:45:00 hs. bajo el número RR-275-2023 por TL\mariadelvalleccivil.