Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “T. C. F.  D. A. S.A. C/ B. S. V. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93802-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO.
La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962 con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 22/3/2023), la que fue resuelta en el juzgado de origen con la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15348 y 39 de la ley 12.962 para, en consecuencia, desestimar la acción de secuestro intentada.
Esta alzada ya se pronunció sobre el tema (por ejemplo, expte. 93662, sent. del 13/3/2023, RR-135-23), en que se dijo que se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar.
También se dijo que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaría-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Para continuar que, bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, y 170 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y posteriormente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/7/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).
Se cita también en ese precedente de doctrina que ha sostenido que si bien la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial, a la inversa, la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica (v. fallo indicado, con cita de Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821).
Se concluyó, en fin, que bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad era inadmisible pues debe explorarse una solución que armonice y concilie las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en el dictamen del 22/3/2023, la agente fiscal ha concluido que, analizada la documentación acompañada por la entidad accionante, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
Por los argumentos expuestos, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:59:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225000774003170141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:59:29 hs. bajo el número RR-265-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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