Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92632-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones de fechas 11/11/2022 y 14/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Los sucesores del adherente del plan de ahorro suscripto con la demandada se presentan indicando que ocurrido el fallecimiento de aquél, tienen derecho a obtener la cancelación de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro ya que Norberto Ismael Ortiz, el causante, al momento del fallecimiento se encontraba al día en el pago de las cuotas del plan.
Al dictar sentencia se aborda en primera medida la excepción de prescripción donde la aseguradora Cardif Seguros S.A. -citada en garantía por la parte demandada- sostiene que rige el art. 58 de la Ley 17.418 (prescripción anual); en cambio, la parte actora afirma que rigen el art. 2560 y cctes. del Código Civil y Comercial o el art. 50 de la ley 24.240, que refieren plazos mayores.
Ante ello la jueza concluye que, en el caso, no se trata de una acción en los términos de la ley 17.418 sino que estamos frente a una acción entablada en los términos de la ley 24.240, por un consumidor contra el proveedor, con lo cual entiende que este plazo anual contemplado en la ley especial de seguros no resulta de aplicación en autos, donde el reclamo no se realiza a la compañía aseguradora sino al tomador del seguro -administradora del plan de ahorro- atribuyendo a éste culpa o negligente accionar frente a la denuncia del fallecimiento del asegurado, con lo cual decide que corresponde estarse a los términos previstos en el art. 50 de la Ley 24.240 y a la fecha de promoción de la demanda el plazo de prescripción aún se hallaba en curso.
Por ello, finalmente resuelve desestimar la prescripción en lo que respecta a la relación entre los sucesores de Ortiz y la administradora del plan, demandada.
Al agraviarse de esta cuestión, la demandada alega que el supuesto discutido en autos debió regirse por la Ley de Seguros, ya que el hecho controvertido versó sobre un aspecto de este contrato y no sobre el plan de ahorro. Explica que el sujeto obligado a cubrir el importe de las cuotas pendientes o a la entrega de una unidad 0km frente a la ocurrencia del siniestro, ha sido, en dicho contrato, la compañía aseguradora y por ello dice que advirtió que se trataba de dos contrataciones diferentes: una entre Ortiz y la administradora del plan, y otra entre Ortiz y la aseguradora. Para finalizar agrega que, con idéntico criterio, la CSJN ha sostenido que resulta aplicable la ley de seguros, aunque se esté en el marco de una relación de consumo, por manera que se aplicó erróneamente el plazo trienal establecido en la ley 24.240, cuando correspondía el anual fijado en la ley 17.418.
Eso es dicho para intentar repeler la demanda en su contra con fundamento en haber operado la prescripción.
En este punto lo que se debe determinar es la ley aplicable, en tanto los actores no son los tomadores del seguro de vida que pretenden hacer efectivo, sino que la tomadora es la demandada que contrató el mismo, aunque por la obligación asumida por los actores con ella, además trasladándole el costo del mismo a estos últimos.
Para aclarar un poco la cuestión seguiré los lineamientos expuesto ante un caso similar (Cám. Nac. de Apel. Com. de Cap. Fed., sala D, sent. del 21/3/2017, causa “PODESTÁ OSVALDO HÉCTOR Y OTRO C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO”, registro n° 9909/2011), donde se dijo que la función del seguro de vida en los sistemas de ahorro previo consiste en dotar de las sumas de dinero suficientes para cancelar las cuotas impagas de inmediato en caso de muerte de un integrante del grupo; y permitir de esa manera el cumplimiento de las adjudicaciones en el tiempo establecido en el plan sin sufrir deterioro financiero. Y los sistemas de seguro de vida colectivo constituyen una modalidad particular del contrato de seguro, pues el objeto de la cobertura es el crédito pendiente que tiene la administradora del plan contra el adherente; en otros términos, recae sobre las cuotas adeudadas posteriores a su fallecimiento (ver en el caso póliza acompañada como archivo adjunto con escrito del 9/6/2021).
Entonces, desde el punto de vista subjetivo, es la sociedad administradora del plan de ahorro la titular del interés asegurable, quien además aparece como la tomadora y beneficiaria del seguro. El adherente, de su lado, si bien presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, pues no es tomador ni beneficiario del seguro, aunque indirectamente se beneficie con él. En efecto, la sociedad administradora exige y contrata con la aseguradora y es ella quien habrá de percibir la indemnización destinándola al pago de las cuotas en el supuesto de fallecimiento del adherente del plan de ahorro, de suerte tal, que la relación jurídica básica es la que vincula al adherente con la entidad administradora, en tanto el seguro es accesorio a esa contratación (conforme al fallo citado).
Por ello, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello -en este caso- no hubo una contratación hecha por cuenta y orden de aquél, lo que lleva a concluir que la cuestión relativa a la eventual prescripción de la acción de cobro del seguro, lo referente a la ausencia de cobertura por una tardía denuncia del siniestro, no puede serle opuesta a los accionantes, a partir -justamente- del hecho de que esas defensas derivan del contrato de seguro y no del contrato de plan de ahorro previo; en la cual se ha fundado el presente reclamo.
Por manera que no tratándose el reclamo que aquí nos ocupa, de la relación entre aseguradora -Cardif Seguros SA- y tomador del seguro -Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados-, sino, en vez entre la relación que unía a Ortíz -consumidor- con la demandada proveedora, no resulta aplicable el plazo de prescripción de un año contemplado en la ley 17418, sino el que resulta de la ley de defensa al consumidor en tanto entre la actora y la demandada existe una relación de consumo prevista en el art. 1 de la ley 24240, y regida por esta norma.
Teniendo en cuenta ello, el agravio referido a la aplicación de la ley de seguros 17418 en lugar de la ley de defensa al consumidor 24240 aplicada en el caso, debe ser rechazado.
En este punto cabe señalar que al promover la demanda, los actores no describieron su objeto como referente a una pretensión de cobro de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida anudado entre la administradora del plan y la excepcionante citada como tercera.
Por el contrario, el objeto demandado (al cual corresponde estrictamente atender para dictar sentencia sin incurrir en arbitrariedad; arts. 330 y 163, inc. 6°, del Código Procesal) fue el cumplimiento del contrato de ahorro previo celebrado por el causahabiente de los actores, para lograr obtener la cancelación de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro y la devolución de las que tuvieron que pagar los herederos conforme requerimiento de la demandada (v. dda. del 3/12/2020).
A punto tal que sólo se dirigió el reclamo contra la administradora del plan sin haberse involucrado en el escrito de inicio a Cardif Seguros S.A, la cual fue traída a juicio -en calidad de tercera- a exclusiva iniciativa de la demandada (v. esc. elec. del 14/04/2021 pto. VII).
En cuanto al segundo agravio, referido a la atribución de responsabilidad del apelante, se sostiene que el aquo consideró notificada la defunción del titular del plan de ahorro a la demandada en tiempo y forma y por ello la condena, cuando a su criterio los sucesores de Ortiz dicen haber notificado fehacientemente a la comercializadora del plan, “Alra Sur”, pero ello no fue acreditado en la causa.
En resumen sostiene que le atribuye responsabilidad por la extemporaneidad en la denuncia del siniestro, hecho que dependía exclusivamente de los accionantes por estar en mejores condiciones de saber cuándo ocurrió la muerte del suscriptor. Por ello concluye que sólo podría haber hecho la denuncia ante la aseguradora a partir o desde el momento en que los herederos de Ortiz comunicaron a ella el deceso; y dice que como los accionantes comunicaron el fallecimiento del titular del plan, aunque no consta la fecha, directamente al concesionario comercializador del plan de ahorro, “Alra Sur”, y no directamente a ella, no pudo realizar la denuncia del siniestro en su calidad de tomador del seguro.
Veamos.
Cierto es que tanto la administradora del sistema (VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS) como el concesionario vendedor del plan de ahorro (en este caso ALRA SUR S.A.) deben velar y asegurar el adecuado funcionamiento de la operatoria para preservar el cumplimiento integral de las prestaciones asumidas, la administradora no puede evadir su responsabilidad, ya que ella ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes comercializan sus planes, por manera que si los actores afirman que fue comunicado el fallecimiento a la agencia vendedora ALRA SUR S.A, en tanto elegida para contratar con el causante, no puede ser considerado que el solo desconocimiento de ese hecho, ponía únicamente en cabeza de los actores la carga de gestionar la prueba concreta al respecto, pues como bien lo ha señalado la jueza en la sentencia, soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar la demandada en mejor condición para probar cuándo fue recibida por su concesionaria vendedora del plan de ahorro la denuncia de fallecimiento por parte de los herederos de Ortiz (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
No obstante ello eligió desentenderse del tema dedicándose a negar y desconocer los dichos y pruebas aportadas por los actores.
Pero puntualmente para acreditar ese aviso de fallecimiento de Ortiz, los actores si bien alegan que existió una primera comunicación informal con ALRA SUR S.A., de la cual no hay constancia, cierto es que se adjuntó nota recibida por ALRA SUR S.A. en que los actores le informaban del fallecimiento de Ortiz con fecha 15/11/2018 (dentro del año de producido el fallecimiento), agregando la documentación requerida anteriormente con motivo de la consulta telefónica y vía correo electrónico, acusando recibo de la misma la demandada recién el 22/1/2019 (v. pág. 88 doc. escaneada y adjuntada a la demanda del 3/12/2020).
Y si bien al efectuar la negativa del artículo 354.1. del ritual en la contestación de demanda (pto. III.3.1.), se advierte que al negar en particular la autenticidad material y formal se enumera: 1) Recibo N° 00001843 de fecha 20/11/2014 emitido por BairesWagen S.A.; 2) Nota suscripta por la Sra. Ángela Rojas dirigida a Alrasur S.A.; 3) Extracto de cuenta informativo emitido por el Banco Provincia, sin hacer mención específica a la nota agregada a fs. 89 en demanda donde figura como remitente la demandada (aclarando que la envía el supervisor de seguros Diego Núñez) mediante la cual se acusa recibo de la documentación recibida informando el fallecimiento del titular del plan, la cual es fechada 2/11/2019 (v. esc. elec. del 14/04/2021, pto. III.3.1 último párrafo.).
Entonces, es razonable concluir que esa nota no desconocida, de fecha 22/01/2019 se relaciona directamente con la comunicación que informaba el fallecimiento de Ortiz con fecha 15/11/2018, pues no habiéndose siquiera explicado la demandada que hubiese recibido la documentación y denuncia de fallecimiento en otra fecha distinta a la que surge de la nota del 15/11/2018 y fuera del plazo de un año de producido el óbito, a qué otra comunicación podría haberse referido, haciendo operativo el principio de la carga probatoria dinámica, por que corresponde tener por válida aquella notificación realizada el 15/11/2018 tanto a la concesionaria vendedora como a la aquí demandada por integrar ambas la misma cadena de comercialización (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Ello, conlleva a asignarle el carácter de indicio, que integrado al resto de la prueba directa producida, constituye una prueba compuesta que debe ser valorada en su conjunto (arts. 163 inc. 5 y 384, CPC).
En todo caso la desidia y tardanza en comunicar el fallecimiento por parte de la comercializadora a la administradora del plan se trata de una cuestión que no puede ser aquí invocada para eximirse de la responsabilidad por parte de la demanda, ya que ella en todo caso ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes comercializan sus planes, como ya lo dijera (conf. fallo publicado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://biblioteca.camdp.org.ar/fallos/sant.pdf).
En este punto se ha dicho por la doctrina que existe conexidad de contratos en el marco de los negocios jurídicos de ahorro previo, al enfatizar que “el análisis jurídico – económico debe pasar por el estudio real de las relaciones jurídicas negociales y –en este aspecto- creemos que las mismas se entablan entre un grupo económico, conformado por la fábrica terminal, el ente financiero (sociedad administradora), y en determinadas oportunidades por la concesionaria oficial, y por otro lado, el consumidor, más allá de todas las ficciones jurídicas que puedan insertarse. Esto es importante porque superamos el esquema formal generado por estos grupos económicos que estructuran toda esa sistemática para eludir responsabilidades y obstruir el acceso a los reclamos presentes y futuros de los consumidores. Esta forma de encuadrar la negociación por las fábricas terminales, en definitiva apunta al traslado de riesgos al consumidor y esto consiste, desde entorpecerle el accionar jurídico tribunalicio a través de las formas futuras de estructurar las relaciones jurídicas, hasta generar en los consumidores un desgano procesal que determina no sólo el abandono de acciones, sino directamente una conducta al no accionar, todo lo cual se traduce en sumas fabulosas en favor de los grupos económicos” (Ghersi, Carlos A; Muzio, Alejandra E.” Compraventa de automotores por ahorro previo”, Ed. Astrea, pág. 54, Bs. As., 1996; citado en fallo en web https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8249120744).
En definitiva, la red contractual configurada en los sistemas de ahorro previo, permite superar el principio de la relatividad de los contratos, y extender la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, concesionaria, etc. (Arias, María Paula, op. cit. pág. 2. En idéntico sentido: Junyent Bas, Francisco “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles” publicado en: LA LEY 6/5/2019, 1 • LA LEY 2019-B, 1108 www.informacionlegal.com.ar cita online: AR/DOC/1044/2019; v. pag. web citada).
Por último, cabe decir que con la teoría de las cargas probatorias dinámicas aquí considerado no se está poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo o un hecho negativo -como lo invoca en sus agravios-, sino que tratándose de una prueba documental recibida por la concesionaria elegida por ella para comercializar sus planes de ahorro y donde contrató Ortiz, no basta en este caso con desconocer su autenticidad y solicitar que no se tenga por ocurrida la notificación, sino que en todo caso para echar luz sobre su veracidad podría haber realizado fácilmente las gestiones para presentar los originales o registros de esa comunicación por encontrarse en mejores condiciones para ello, por estar las pruebas en poder de la agencia que forma parte de su cadena de comercialización del plan de ahorro suscripto con Ortiz (art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA). A lo que se suma lo normado en el artículo 386 del ritual, referido a la documentación en poder de una de las partes; y las consecuencias que su falta de presentación acarrea, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido: tal actitud omisiva constituirá prueba en contra de quien oculta la documentación en cuestión.
En este punto comparto lo que ya se ha expresado respecto del art. 53, párrafo 3° LDC, que dispone que ‘los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’; en la medida que implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, enlazado al deber de buena fe y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor (art. 3°, LDC)”; siendo que al proveedor “le incumbe la prueba de la eximente” (art. 40, ín fine´, LDC, cit.): “la presunta responsable debió acreditar un eximente, y no lo ha conseguido”. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio procesal indicado, “se impone la exigencia de cierto ‘esfuerzo probatorio adicional’ en el proveedor demandado” ya que él está “en mejores condiciones de ofrecer” las pruebas respectivas (CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; “Consumidores: hay jueces que huyen de los Derechos Humanos”; www.saij.gob.ar, 27/12/2017).
Por ello considero que en el caso, el solo desconocimiento de la documental, no alcanza para desvirtuar la prueba agregada de la cual surge que los actores comunicaron fehacientemente el fallecimiento de su padre ocurrido el 9/1/2018 a ALRA SUR S.A. el 15/11/2018, aunada como se vio a la nota no desconocida de haber recibido esa comunicación, dentro del plazo del año que a su vez contaba la demandada para denunciar ante la compañía aseguradora para reclamar la indemnización correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto llego a la conclusión que los herederos aquí actores, cumplieron con las obligaciones a su cargo, denunciando en tiempo y forma el fallecimiento de su padre con la suscriptora del plan de ahorro, por lo que resulta responsable la demandada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato del plan de ahorro suscripto con Ortiz.
En referencia al tercer agravio tocante a la admisión de la falta de legitimación pasiva de la aseguradora y de la condena a repetir los pagos, la demandada alega que ha citado en garantía a la aseguradora contratada por Ortiz, a fin de que asuma las obligaciones contraídas. Sin embargo, la sentencia en crisis la ha desvinculado del asunto, sin fundar debidamente su postura ni dar argumentos en pos de su decisión. Dice que no había razón alguna para que se hiciera lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, habiéndose demostrado que había un vínculo contractual con ella, y que se le habían realizado pagos.
Pero esta cuestión ha quedado decidida ya al resolver el punto anterior donde se concluyó que Ortiz no era el tomador del seguro sino que si bien como adherente presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, pues no es ni tomador ni beneficiario del seguro.
Reitero, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello no hubo una contratación hecha por cuenta y orden de aquél, lo que lleva a desestimar el agravio en tanto se funda en que existía un vínculo contractual entre Ortiz y la aseguradora.
2. Decidido lo anterior, cabe entrar al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados:
2.1. Repetición de los pagos de las cuotas.
En este punto la demandada se agravia en cuanto considera que aquí se trata de la ejecución de un contrato de seguro, por cuanto los actores reclaman una indemnización por el deceso del titular de un plan de ahorro. Dice que quien está obligado en ese marco a satisfacer el saldo deudor era la aseguradora, de modo que como no era ella la obligada, no corresponde atribuirle responsabilidad.
Pero tal como ha sido perfilado el agravio, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente respecto al contrato de seguro y la citada en garantía, corresponde desestimar el planteo en tanto ya se ha concluido, al tratar las cuestiones anteriores, que la parte actora resulta ser ajena al contrato de seguro que vincula a la demandada con la aseguradora (arg. art. 260 cód. proc.).
2.2. De la concesión del Daño Moral y su actualización
Se queja la demandada recurrente porque el Juez de Grado ha concedido a la parte actora una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $100.000, cuando a su criterio no existe razón alguna para ello, ante la inexistencia de prueba alguna al respecto, y agrega que le genera perjuicio la actualización de dicho monto aplicada por el a quo, determinando a la fecha de la sentencia que por tal concepto, se debería abonar a los actores la suma resultante de $ 281.237,67 con más los intereses a partir del incumplimiento.
Argumenta que se consideró procedente el mismo sin apoyo en constancia o acreditación alguna que demuestre que los hechos de autos han lesionado las afecciones legítimas de los actores, su paz y tranquilidad, porque los accionantes no han ofrecido prueba alguna del daño que invocaron, circunstancia que el juez de grado ha omitido considerar al momento de hacer lugar al rubro cuestionado. Y que no obran constancias acreditadas en autos que permitan expedirse sobre la existencia de un daño de entidad moral.
En este punto entiendo que la procedencia de la indemnización por daño moral debe ser confirmado en tanto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; conf.fallo publicado en la web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/2331/Sentencia_causa_N__65919_C%C3%A1mara_Civil_y_Comercial_de_Azul_Sala_II_Acu%C3%B1a__Nancy_In%C3%A9s_c_Volkswagen_SA_de_Ahorro.pdf).
Es más, en este caso concreto esas aflicciones no cabe duda se ven aumentadas por estar atravesando los actores el duelo por la muerte de su marido y padre, a la vez que tuvieron que transitar la angustia que paralelamente les debió generar una actitud desaprensiva y negligente de la demandada, que lejos de obrar diligentemente, a sabiendas del anoticiamiento del fallecimiento del suscriptor del círculo de ahorro, omitió su debido proceder y pretendió hacer pesar sobre los actores su falta de diligencia. En particular, en un momento de profundo dolor familiar, adicionando un injusto pesar además del acontecimiento inevitable del fallecimiento del suscriptor.
Como señalaron los actores al apelar la sentencia, continuaron abonando, al parecer con mucho esfuerzo, una elevada cuota que no sólo no correspondía abonar, sino que estaba muy por encima de las posibilidades económicas de una pensionada -como es el caso de la Ángela Filomena Rojas- y que además lo hacían con la presión que había generado la accionada Volkswagen en la familia con la notificación que le enviaron de que si no abonaban secuestrarían el vehículo -ver intimación agregada en demanda-, y que toda esta presión y desvelos duró desde el fallecimiento de Ortiz hasta que se dictó sentencia reconociendo sus derechos, padecimientos, angustias y zozobras que por la reprochable conducta de la demandada se prolongaron por más de cuatro años.
Por ese motivo, estimo exiguo el monto por el que ha prosperado este rubro, el que debe ser aumentado a la suma de $ 882.967; ello porque -ya se ha dicho por esta cámara; v. causa 93490, sent. del 23/2/2023, RR-65-2023) cuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el artículo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Luego de transitar los malos momentos sufridos por los actores, que ya fueron reseñados antes, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido y la zozobra a la que fueron sometidos, hacen pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, la tristeza, el enojo, la impotencia y la ansiedad, no fáciles de superar ni transitar, más en este caso en que, además, debieron afrontar la muerte de quien fuera el suscriptor del plan para adquirir el automotor.
El resarcimiento en el caso encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿y qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida? Como en el precedente citado, podríamos pensar en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 273.589 por persona ($820.767 por los tres actores; https://almundo.com.ar/packages/results/2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3/customize?origin=1282466&destination=1347732&rooms=2&brand=almundo&exactDate=false&startDate=2023-05-07&endDate=2023-05-14&multidestination=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3&staticId=e0c6f27b-45f5-43e0-9454-af0dfff4cde0&selectedDate=2023-05-07), a lo que habría que sumar $ 100.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y algún refrigerio, aproximadamente $ 52.200; ver costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/servicio
s/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/18-04-2023/28-04-2023/3/0/0; valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 10.000 aprox.).
Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 882.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
3. Daño punitivo.
La demandada dice: “En concreto, ¿cuál habría sido el incumplimiento por el cual se le deba imponer una sanción ejemplar a mi mandante?. Es que no habiendo sido infringido ningún deber contractual, ya que mi mandante –según se comprobó- había presentado todo lo que era menester para hacer la denuncia del siniestro a la aseguradora, no hay motivación para responsabilizarla ante el rechazo del siniestro en cuestión.”.
Teniendo en cuenta que esta cuestión ya quedó decidida anteriormente, pues ya se concluyó, en resumen, que la comunicación de fallecimiento de Ortíz fue realizado por los herederos dentro del plazo de un año que contaba la demandada –administradora del plan de ahorro y a su vez tomadora del seguro- para reclamar el pago indemnizatorio, y que como la denuncia fuera de ese plazo fue producto de su propia negligencia, ello la hace responsable frente a los actores.
Así entonces, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
Los actores, de su lado, alegan que si bien la magistrada de la instancia de origen cuantificó este rubro en $ 90.000,00 readecuados en base al SMVM, estiman equivocada dicha cuantificación correspondiendo revocarla y elevarla sensiblemente, debido a su reprochable conducta procesal -y extraprocesal antes del inicio de las presentes actuaciones (v. esc. elec. del 11/11/2022, pto. 2.).
Y tienen razón; como se vio, si la demandada hubiera llevado adelante un desempeño compatible con un trato digno con quienes eran sucesores de quien había contratado el plan para adquirir el automotor, que cubría, justamente, la posibilidad del fallecimiento de aquél y atemperar las consecuencias mediante un seguro de vida, en el marco de un contrato de adhesión, respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, debió conducir a no dar rodeos en la cancelación del pago de las cuotas pendientes activando la cobertura por parte del seguro a que se había visto compelido a contratar el fallecido suscriptor. Máxime -como ya se dijo- en el marco de una situación de duelo debido a ese fallecimiento, quienes debieron atravesarlo juntamente con la angustia y la ansiedad derivadas del no cumplimiento por parte de la demandada.
Estas son las contingencias que evaluadas en su dimensión, activan lo normado en el artículo 52 bis de la ley 24.240, incorporado por artículo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008; cfrme. esta cámara, causa 88751, sent. del 22/6/2021, L. 50 R. 48), en que se dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan…” (se cita a la SCBA, C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603).
Sobre la cuantificación del daño, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).
En búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora continuara pagando las cuotas y con ello privarse de obtener réditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.
Así, en un método que no aparece irrazonable para el propósito que aquí se persigue es calcular el rendimiento de aquellas sumas, en una hipotética colocación generadora de intereses a la tasa activa mas alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la pagina web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), por todo el tiempo desde que cada cuota fue pagada hasta la actualidad. Al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez, sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).
Tomando esa pauta, con ajuste a las demás condiciones ya mencionadas, efectuado el cálculo a la fecha de este voto por secretaria, s.e.u.o., arroja la suma de $ 1.032.515,19, por lo que se fija a la multa civil correspondiente al daño punitivo en ese monto.
4. Readecuación en base al SMVM de los rubros daño moral y daño punitivo.
Los actores, consideran correcto que la suma que en definitiva se condene por los rubros de daño moral y daño punitivo deben readecuarse de acuerdo al SMVM, pero dicen que es equivocado readecuarlos al vigente establecido en $ 57.900,00 como lo hace la jueza de grado, toda vez que por los altos índices inflacionarios es evidente que dicho valor será muy próximamente actualizado. En consecuencia, solicitan readecuar las sumas de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de sentencia de Cámara y/o al momento del efectivo e íntegro pago. Concluyen que, de otra manera los montos por dichos créditos al momento del efectivo pago no se ajustarán a la realidad económica que se pretendió sostener mediante la referida readecuación.
En el caso, la sentencia del 1/9/2022 se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende más: quiere que se reconozca su readecuación -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.
Y tiene razón, pues -como se postulo también en las causas 91364 y 93351 -ver voto de mi colega Lettieri-, dijo la Corte Suprema de la Nación ” …hace muchos, muchos años, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
“Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
Y se dijo: “El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).”
Finalmente se señaló: “En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente”.
Ajustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnización hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena.
5. Costas
La parte demandada se agravia de este punto y pretende que se carguen en función del resultado alcanzado, imponiéndolas a los actores según las procedencias de las pretensiones por no haber prosperado en su totalidad.
Aquí también debe seguirse el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As. para quien las costas son a cargo de la parte demandada a pesar que la acción resarcitoria no prospere en la medida pretendida por la actora (Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-B, pág. 61, jurispr. de la SCBA allí cit.; esta Cámara: `Almirón vs. Gomez’, sent. del 12/9/00; ídem, `Palavecino vs. Clínica’, sent. del 12/11/00; etc. En consecuencia, la protesta es inviable (art. 260, código procesal).
Ello lleva a desestimar el agravio expuesto en este punto (arts. 68, 242 y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de la parte actora del 11/11/2022 y rechazar la apelación de la demandada del 14/11/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 del cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de la parte actora del 11/11/2022 y, rechazar la apelación de la demandada del 14/11/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:45:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:50:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222500774003170112
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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