Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La propia actora reconoce en su memorial que impugnó la liquidación extemporáneamente (v. esc. elec. del 16/02/2023).
No obstante ello, cierto es que “no impide al Juez modificar una liquidación, el hecho de que la misma haya sido consentida por la contraparte o no impugnada, ya que tal circunstancia no obliga al sentenciante a actuar en un sentido determinado; ni puede el Juez aprobar una liquidación cuando advierte errores o excesos, pudiendo corregirla de oficio” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 14/2/95, RSI-9-95, “Financiera del TuyL C.F.S.A. c/ Mazza, Andrés s/ Ejecución”, cit. por este Tribunal en la causa n° 15468, sent. del 22/3/2005; doctr. art. 161 inc. 2do., arg. art. 953 y doc. artí. 960 del CCyC).
En el caso, el 28 de octubre de 2019 el demandado firmó el convenio adjuntado en demanda donde se pactó el pago de una cuota mensual de $ 8.000 a partir del mes de diciembre de dicho año.
En demanda la actora afirma que la cuota del mes de diciembre del año 2020 se abonó en dos pagos de $ 4.000 cada uno y en el mes de enero de 2021 también la abonó en dos pago de $ 4.000 el 12/01/2021 y otro de $ 4.000,00 el 11/02/2021.
Y reclama por considerar impagas las cuotas desde el mes de enero de 2020 a noviembre de 2020 y la cuota de febrero, concluyendo que al mes de febrero se adeuda la suma total de $ 96.000 más los gastos escolares.
Aclara que los depósitos realizados en el año 2020 se realizaron en la cuenta abierta en el Banco de la Nación, sucursal Pehuajó en la que se deposita la asignación por hijo CBU 0110395130039594286047 la que está a su nombre.
La jueza, respecto de los alimentos atrasados, devengados durante el proceso, ordena que deberá practicarse liquidación de los mismos (res. del 19/08/2022).
Ello es realizado por el demandado el 16/1/2022, la actora la impugna fuera del plazo conferido para ello, y expresado el consentimiento por la asesora de menores interviniente, el juzgado decide finalmente aprobar la liquidación (res. del 1/02/2023).
Para decidir la aprobación, cierto es que la jueza solamente dice “…Conforme lo peticionado y las constancias de autos, apruébase la liquidación del 16/10/2022 en la suma de $ 149.053,59″; es decir que en esa ocasión no se realiza un análisis para determinar si la liquidación ha sido practicada conforme a derecho, sino que al parecer lo determinante ha sido la falta de impugnación en término por la actora y el consentimiento de la asesora.
Teniendo en cuenta ello, y las normas vigentes aplicables para el caso como el de autos, considero que la liquidación aprobada no se ajusta a derecho, por las circunstancias que a continuación explicaré:
a. En cuanto a la tasa de interés aplicable, tratándose aquí de sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el pazo previsto, ella se encuentra prevista en el art. 552 del CCyC, que dispone que para estos casos corresponde aplicar la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes.
Y como en la liquidación aprobada se aplicó la “Tasa activa de descuento a 30 días en $ del banco de la Pcia. de Bs. As”, cuando es sabido que al menos la indicada por la actora correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, es más elevada, de ese modo cabe concluir que se ha incumplido con lo prescripto por el art. 552 del CCyC.
Por ello, la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es -en este caso, a falta de otra mayor aducida- la correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, por ser de las dos propuestas por las partes “la más alta”; motivo que justifica la no aprobación de la liquidación practicada por el demandado.
En cuanto a los depósitos efectuados por el accionado para el pago de los alimentos convenidos, en la liquidación aprobada no surge indicación precisa para vincularlos a la documental agregada y así poder corroborar su cancelación, correcta imputación o en todo caso los saldos pendientes allí indicados, de modo que sin estar proporcionada adecuadamente la información necesaria para decidir al respecto, y como en virtud de lo resuelto, debe, de todos modos, realizarse una nueva liquidación en virtud de lo decidido respecto de la tasa de interés, considero adecuado, en el caso que, al practicarse nueva liquidación deberá hacerse referencia precisa a la fecha en que fueron realizados los pagos alegados, indicando la prueba que refleja cada uno de ellos (arg .art. 501 y conc. cód. proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto la liquidación allí aprobada no se ajusta a derecho, debiendo procederse como se indica precedentemente (arg. arg. 501, 552 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:10:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:52:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003170088
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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