Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “P., N. G. C/ C., D. H. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93769-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23, concedido el 28/2/23.
CONSIDERANDO.
Con fecha 9/2/23 fue homologado el acuerdo al que arribaron las partes sobre los alimentos reclamados, y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
En lo que interesa, como se dijo, el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-.
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
En el caso los estipendios fueron fijados en 4 jus, los que fueron recurridos por bajos exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante sostiene que no se ha valorado todo su desempeño desde la aceptación del cargo (14/9/21) hasta el dictado de la resolución del 9/2/23, las que pueden contabilizarse como las contestaciones de vistas (13/4/22, 27/4/22, 4/5/22), asistencia a las audiencias fijadas para escucha del menor y la dispuesta por el art. 636 del cpcc. (24/8/22 y 8/2/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias (v. escrito del 16/2/23).
Y en lo que respecta a las audiencias de las cuales no obra constancia en autos, al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a las labores judiciales consignadas en autos (arts. 272 y 384 del Cód. Proc., ver también esta cám sent. del 19/5/2020 91723 “C., M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).
Sin embargo, los 4 jus fijados resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, por lo que valuando la tarea desempeñada habilita elevar si bien en escasa medida, la retribución otorgada a 5 jus, en tanto resulta más equitativo para remunerar su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
Así, corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución del abog. M. P. a 5 Jus.(arts. 34.4. cód. proc., 16 y 16 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 16/2/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 14:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 14:10:10 hs. bajo el número RR-267-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/04/2023 14:10:22 hs. bajo el número RH-36-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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