Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 21/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 15/12/2022 decide dos cosas:
- no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por resultar prematuro, ya que la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental no se encuentra firme, y;
- sustituir la medida de embargo preventivo ordenada con fecha 30/11/2022 por la contratación de un seguro de caución judicial por el monto total, en virtud de tratarse de un embargo de naturaleza preventiva y no ejecutorio; por cuanto la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental en fecha 1/8/2022 no se encuentra firme.
El apoderado de la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 21/12/2022.
El argumento central de sus agravios radica en que la sentencia ha quedado firme para el demandado Ricardo Alfredo Lago, y por lo tanto, debe cumplir la misma.
Insiste con la firmeza de la sentencia, indicando que es de aplicación el art. 500 del CPCyC por lo que corresponde el embargo ejecutorio, atento a que el decisorio en cuestión establece una suma líquida que debe abonar el demandado.
Por último, se opone a la sustitución de embargo por un seguro de caución, alegando que el mismo no ofrece la misma garantía que el embargo de bienes, en razón de que una eventual falta de pago de una cuota del monto de la póliza hace que la cobertura caiga y esto ponga en riesgo el monto que debe percibir su representado que surge de la sentencia.
2. Veamos.
2.1. Como indica el apelante, la sentencia dictada el 1/8/2022 fue apelada por la demandada y la citada en garantía, pero sólo ha sido sido declarado desierto el recurso interpuesto por el demandado Ricardo Alfredo Lago el 16/8/2022, quedando pendiente de resolver el de la citada en garantía (ver resoluciones del 26/8/2022 y del 13/10/2022).
La sentencia apelada basa su decisión en esa ausencia de firmeza y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido.
Sabido es que “La sentencia firme es la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso, ordinario ni extraordinario. Se entiende como cosa juzgada sin posibilidad de recurrir. Los motivos pueden ser porque así lo establece la ley o porque han prescritos los plazos legales para hacerlo”.
En el presente, la sentencia dictada por este Tribunal tiene pendiente de resolución el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 16/8/2022 por la abogada Cammisi, apoderada de la citada en garantía, lo que conlleva a que la sentencia aún no esté firme, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto.
2.2. En relación a la sustitución de embargo por el seguro de caución, no es fundamento suficiente para ello decir que se trata de un embargo preventivo y no ejecutivo.
El embargo es embargo cualquiera fuera su calificación. No interesa si es preventivo, ejecutivo o ejecutorio, pues en sus efectos no hay variantes. Por manera que si para la concesión de un embargo preventivo basta con tener una sentencia favorable aunque esté recurrida, no se observa razón jurídica para que no se dé ese recaudo de procedencia en la especie, porque la sentencia no se encuentre firme. Que es el argumento que se utilizó en la instancia anterior para acceder a la sustitución (arg. art. 212.3 del cód. proc.).
En todo caso, era carga del solicitante de la sustitución demostrar acabadamente que el seguro de caución ofrecido en reemplazo del embargo, fuera suficiente garantía del derecho del acreedor, lo cual no resulta de la decisión apelada y ha sido cuestionado por el recurrente, quien en todo caso, afronta el riesgo de su actitud (art. 203, segundo párrafo, del cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada, y estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:59:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:07:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774003156152
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:10:39 hs. bajo el número RR-255-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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