Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos el 5/12/2022 y el 16/12/2022, contra la sentencia del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Debe señalarse, desde ahora que aunque la solución del caso no aparece abastecida a partir de las argumentaciones que, en alguna medida, nutren el resolutorio en crisis, en autos se verifican los presupuestos que condicionan la procedencia de la reclamada compensación económica, no obstante lo que denuncia en su apelación el demandado, sobre la base de lo expresado en la sentencia apelada.
Aunque hay que reconocerle razón al reprochar al decisorio, en cuanto admite la aplicación del instituto, mas sin precisar cuáles serían los extremos que, a pesar de lo que indica improbado, conducían a encuadrar el hecho en la hipótesis legal.
Lo expuesto, de todas maneras, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, al menos en cuanto a la compensación económica solicitada, toda vez que la admisibilidad de la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y respecto de los cuales no se encuentran razones para apartarse.
En efecto, quedó dicho en la demanda, en cuando a la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión, que ‘…entablaron una relación sentimental en el año 1996, la que se fue consolidando con el transcurso del tiempo, hasta que el 30 de junio del año 2001 comenzaron una vida en familia, conviviendo en un inmueble alquilado sito en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas’ (v. escrito del 30/4/2021, III., IIIa., 3.1).
Asimismo, que durante el tiempo que duró la relación de familia, las partes unieron sus fuerzas laborales y formaron una sociedad de hecho para la explotación agropecuaria. También, con el tiempo, integraron sociedades de derecho…’ (mismo escrito 3.3). ‘En el período de formación de la familia y de la sociedad, la actora era una mujer proactiva, además de criar al hijo pequeño y encargarse de los quehaceres domésticos, gestionó con su madre el alquiler de 211 hectáreas de campo en la zona de Casbas, Provincia de Buenos Aires. También la actora aportó a la sociedad hacienda vacuna para empezar el proyecto económico’.
‘El padre del demandado les prestó un tractor, y con ese capital aportado por las partes comenzaron la producción agropecuaria’ (mismo escrito 3.4)..
‘La participación de la actora en la vida laboral frente a los requerimientos más altos de una empresa que crecía inmensamente y el agotamiento de las fuerzas físicas ocasionadas frente al nacimiento del segundo de los hijos de la pareja, determinó que sus roles se readecuaran, así la actora se dedicó al nido, al cuidado de los hijos chiquitos, la familia y la casa, fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado fue la fuerza de trabajo hacia afuera.’ (mismo escrito 3.5). En el punto 3.18 se focaliza más el tema de los tiempos iniciales.
Pueden leerse los puntos siguientes, para tener un relato, bastante completo, donde aparece manifiesto el rol que ocupó cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad económica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10).
Desde los puntos 3.12 a 3.14, se relata cómo quedó la situación del demandado a la finalización de la unión (que no se transcriben para no fatigar al lector, quien puede leerlos en el escrito mencionado). Y a partir del número 3.15 se describe con más precisión, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relación. Y a partir de 4.4 se habla del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).
Todo lo expuesto en los tramos referidos y en general en la demanda, debe ser tenidos por ciertos, porque el demandado no la contestó. El artículo 840 del cód. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el artículo 354.1 del mismo código y en ese supuesto el juez ‘debe’ tener por ‘cierto’ el basamento fáctico de la pretensión actora (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 599). Con la aclaración que cuando habla de ‘hechos lícitos’ se refiere a lícitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho ilícito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, pág. 600).
Esto quedó expresado en el proceso, porque en su resolución del 15/11/2021, dejó dicho la jueza de familia: ‘Teniendo en cuenta que el plazo otorgado al Sr. Argañin para contestar demanda ha vencido, y conforme lo previsto por el art. 840 del CPCC, téngase por reconocidos los hechos lícitos pertinentes expuestos en la demanda’. Decisión que, dicho sea de camino, arriba firme a esta alzada.
En suma, de los hechos expuestos en la demanda, queda manifiestamente señalado la situación patrimonial de los convivientes, al inicio y al final de la convivencia y claramente el desequilibrio manifiesto que significó un empeoramiento de la situación económica de la actora, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (v. escrito del 30/4/2021, 3.3 a 3.7, 3.15 a 3.18, 4.4 a/c, entre otros ya citados antes). Lo que no fue controvertido a su tiempo, ni puede serlo intentando que se valoren circunstancias novedosamente incorporados en esta alzada, y que por ello exceden la facultad revisora de este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc).
Por estos fundamentos, en este tramo, el recurso del 5/12/2022, se desestima.
2. Dicho lo anterior, en cuanto al monto de la compensación, confluyen los agravios de la actora y del demandado.
Por un lado, la actora, en su memorial del 8/2/2023, rechaza el pago en una renta por tiempo determinado que arbitró la sentencia, dando en apoyo del pago único, pedido en la demanda, diversos argumentos, incluso planteando uno en subsidio para el caso que su recurso no sea estimado.
Por el otro, el demandado, en lo que interesa destacar, sostiene, claro que a destiempo, que no está en condiciones económicas de pagar cuatro salarios mínimos vitales y móviles, en forma mensual por diez años. Se apoya en que, para la jueza, no se hallan acreditados sus ingresos ni los bienes adquiridos durante la convivencia. Señala que el sentenciante sin tener elementos convalidantes dispone un importe compensatorio irreal, y sostenido por la arbitrariedad de la decisión. Proponiendo que se disponga en favor de la actora el usufructo del bien en común por el término de 10 años. Sin perjuicio de alegar por un monto menor.
Y se ha dicho que lo alegado es a destiempo, pues tocante a la capacidad económica del demandado, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por la jueza en la providencia del 15/11/2021 ya citada, que no fue objeto de impugnación en su momento. Y como correlato de ello, que no se opuso en su momento al pago de una compensación económica peticionada por la accionante, de $ 25.000.0000 en un solo pago (v. escrito del 30/4/2021, 2.1). De lo que se desprende, su capacidad económica para afrontar ese monto (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Particularizando, aparece reconocido que el 29/5/2013 formaron con la actora una sociedad llamada “G y G Agropecuaria de Casbas S.R.L”, con domicilio en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas, Provincia de Buenos Aires, que está activa y Favio Argañin aprovecha para si como único socio, desconociendo la participación de la actora en ella (v. escrito del 30/4/2021, 3.10, cuarto párrafo). Igualmente explota en el área rural de la ciudad de Casbas, Provincia de Buenos Aires, un tambo, específicamente en el establecimiento ‘El Libre’ (v. mismo escrito, 3.111). Es quien continúa utilizando los bienes de la sociedad y explotando la misma, tal como se acredita con las cartas de porte que se acompañan, de las cuales se desprende que la titularidad corresponde a Favio Lisandro Argañin CUIT 20-23063172-8, figurando como transportista “G y G AGROPECUARIA SRL”, como así también “G y G AGROPECUARIA DEL OESTE S.R.L. Cuit 33-71421776-9”. (v. mismo escrito 3.14).
Sumado a ello, las fotografías acompañadas con la demanda, instrumentos particulares no firmados, dan idea de las herramientas, maquinarias agrícolas, camiones, etc., que se le atribuyen, sin que obviamente haya sido ello desmentido a su tiempo (arg. art. 287, segundo párrafo y 319 del Código Civil y Comercial). En lo que respecta a la actividad tambera, las liquidaciones de la firma Mastellone Hnos. S.A. emitidas por entregas de leche, por Argañín y la firma G y G Agropecuariadan S.R.L., dan cuenta del desarrollo de esa actividad (v. liquidaciones y oficio agregados el 2/2/2022).
Para más datos, el Informe de Arba, del 28/3/2022, señala que el demandado aparece como responsable del impuesto inmobiliario por dos partidas y del impuesto a los automotores por cuatro dominios. Se encuentra inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, CUIT 20-23063172-8, en la actividad Principal “Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”, y en las actividades Secundarias: “Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales”; “Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche”; “Producción de leche bovina”, y “Servicios de cosecha mecánica”. Y la firma ‘G y G Agropecuaria S.R.L.’, se encuentra inscripta en el impuesto a los ingresos brutos, en la actividad principal “Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica” y en la Actividad Secundaria “Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.”. Las partidas inmobiliarias 052-001997-9 y 052-000856-0, registran como responsable de pago al demandado.
Se encuentra inscripto ante la AFIP desde el 8/11/1999, actualmente como responsable inscripto en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, registra el alta en las siguientes actividades “CULTIVO DE CEREALES N.C.P., EXCEPTO LOS DE USO FORRAJERO” (11/2013); “SERVICIOS DE LABRANZA, SIEMBRA, TRANSPLANTE Y CUIDADOS CULTURALES” (11/2013); “CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE” (11/2013); “PRODUCCIÓN DE LECHE BOVINA” (01/2019); “SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMOTOR DE CEREALES” (07/2019); los trabajadores bajo relación de dependencia de Argañin dados de alta desde abril del 2013 (fecha de alta como empleador) son cinco (v, informe del 14/6/2022.
También puede consultarse la documentación presentada por el demandado en el Banco Santander (v. registro del 22/6/2022).
En fin, ante los elementos expuestos, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad económica, en el rango que se ubica en el escrito de agravios. En todo caso, los datos que muestran la información colectada, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situación económica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo económico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que de $ 25.000.000, en un solo pago, que se le solicitaba entonces como compensación económica (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401, y concs. del cód. proc.).
En ese contexto, pues, queda desplazado el empeño de la apelación, aplicada a minimizar la situación patrimonial, económica y financiera de Argañín (arg. arts. 384, 840 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a que la compensación consista en una renta mensual pagadera por diez años, tal como se ha establecido en la sentencia, si bien es una facultad que la ley delega al juez, es una opción que no resulta justificada en este caso y hasta se presenta como inconveniente, observada desde una perspectiva de género. Al igual que la forma de abastecerla propuesta por el demandado en su memorial.
Dejar vinculados por diez años a quienes fueron convivientes, a expensas de la actora, quien padeció el desequilibrio causado por la ruptura de la unión, y ahora deberá afrontar la incertidumbre que genera tan extenso plazo para obtener mediante entregas mensuales, la satisfacción total de la compensación recién al fin de esa década, implica desentenderse de la desigual situación que se percibe entre las partes, durante el curso de la convivencia y luego de su ruptura, explicitada en el relato de la demanda, no controvertido por Argañín. Cuando el análisis para hallar el modo más efectivo de llevar a cabo la compensación postulada, a partir de la posición económica del demandado, debe teñirse de la perspectiva de género, para evitar que se origine una nueva desigualdad en el acceso a la justicia de la reclamante, postergando largamente la consecución de amparo a su derecho.
Como se ha predicado, es preciso que en causas en las que se discutan situaciones económicas, como lo es la de una compensación en los términos del art. 525 del Código Civil y Comercial, se tenga en cuenta que resolver con perspectiva de género implica no limitarse a la aplicación neutral de las normas internas vigentes sino de hacerlo a la luz de la Constitución y de las convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrolla, para generar una tutela efectiva (del voto de la jueza Kogan, en la causa de la SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘ M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’ (en Juba sumario B4502084).
De tal guisa, todo lo expuesto conduce a que la compensación económica, en esta especie, se concrete en una prestación única.
Por ello, se desestima en este tramo el recurso del 5/12/2022 y estima, en esa medida, el del 16/12/2022.
Sin perjuicio de que la suma compensatoria, a abonarse en un solo pago, sea determinada en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado (arg. art. 165 del cód. proc.). Y sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ella, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del cód. proc.).
Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento anterior- y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial,165 del cód. proc.);con costas al apelado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aqui de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14.967)
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido;
b) Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento al ser votada la primera cuestión; y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica; con costas al apelado con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:48:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:56:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7}èmH#/F(uŠ
239300774003153808
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/04/2023 12:56:58 hs. bajo el número RS-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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