Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93730-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 3/3/2023 contra la resolución del 22/2/2023?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El planteo de nulidad por este incidente, reposa, según señala el incidentista, en si prevalece un error en el procedimiento, o sea, incumplimiento de la intimación previa dispuesta en el art. 18 bis ley 13.406, o de juzgamiento, por entender que el art. 315 del cód. proc. y el citado art. 18 bis ley 13.406 se integran, desconociendo la especialidad de instituto en el apremio, lo que conlleva incumplir con la intimación dispuesta por aquella norma. En lo que interesa destacar, reprocha haberse omitido intimar en forma previa al fisco conforme lo dispuesto por artículo citado en la resolución impugnada, esto es el 17 bis del decreto ley 9122 (v. escrito del 27/10/2022, ‘Remedio procesal’, primer párrafo, y ‘Plantea nulidad’, segundo y undécimo párrafos; escrito al cual remite el del 3/3/2023, en diversas oportunidades: III, párrafos, siete – parte final -, trece – parte final -, y quince; arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Más adelante se dijo que: ‘Retomando la cuestión de la correcta aplicación de la norma –que constituye el argumento central de este incidente- corresponde analizar el criterio de S.S.: en un razonamiento equivocado, el DEC. LEY 9122 ART 17 BIS se complementa e integra con el art.315 del CPPC [2], lo cual a todas luces resulta improcedente’.(v. escrito del 27/10/2022, ‘Plantea nulidad’, párrafo catorce y dieciocho).
En realidad, no se desprende de la resolución impugnada que el apartamiento de la normativa que el incidentista considera aplicable haya sido una omisión producto de un descuido o inadvertencia, sino más bien que su aplicación quedó desplazada implícitamente, como consecuencia de la solución a la que arribó el juez, cualquiera sea el grado de acierto o error que pueda adjudicársele a ese modo de resolver.
En efecto, equivocadamente o no, el sentenciante consideró que la presentación de la abogada Arena, del 3/5/2018, solicitando la reinscripción de medidas cautelares, lo cual fue acreditado con la documentación adjuntada a la presentación electrónica de fecha 17/08/2019, sin haber producido actividad procesal útil posterior, excedido el plazo del artículo 310 del cód. proc., no había sido eficaz como acto útil de impulso procesal, en tanto no se encaminaba a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal (v. punto 4 de la resolución en crisis).
Seguidamente consideró que dentro del plazo del artículo 311 del cód. proc. estaba comprenda la feria judicial (punto 1 de los considerandos). Coronando su decidir, expresando que: ‘…así las cosas cabe valorar que en autos se produjo efectivamente la caducidad peticionada por la parte demandada, en tanto no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses (siendo de fecha 17/08/2019 el último escrito presentado en las presentes actuaciones por la letrada apoderada de la parte actora)’.
Si el tácito desplazamiento de la cuestión que se señala preterida, sea por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma, fue acertado o no, avanza sobre una temática propia del error in iudicando (doctr. SCBA LP Rc 124080 I 15/07/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858; SCBA LP C 122353 S 21/09/2021, ‘Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B29733, entre otros). Y sobre eso no se abre juicio en absoluto en esta oportunidad.
A mayor abundamiento, es discreto señalar que se ha inclinado la jurisprudencia por entender que: ‘El error en la aplicación de una norma -error de derecho- excede el marco de un planteo de nulidad, sea que se promueva por vía incidental, recursiva, como excepción o acción autónoma’ (C0100 SN 11411 I 22/05/2014, ‘Gonzalez, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860559). Igualmente, surten la idea de errores in iudicando, diluscidar acerca de la calidad interruptiva de la caducidad de ciertos actos, por la razón que fuere, o si la causa estaba pendiente de decisión del juzgado (v. escrito del 3/3/2023, III, párrafos, siete, ocho, nueve, diez, once y doce).
Por lo expuesto, se desestima la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arts., 168, primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 68 primer párrafo y 169, primero y segundo párrafos, del cód. proc., 3 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:03:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:04:14 hs. bajo el número RR-229-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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