Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
Expte.: -93798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 17/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya ha dicho esta alzada, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea entendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (v. Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26/5/02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la jueza Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411; v. también: Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”, ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p g. 14).
Concretamente, al juez hay que convencerlo de dos cosas: 1) de la fuerte ‘probabilidad’ de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario ‘anticiparle la tutela’ que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario, lento y tortuoso; y, 2). de la ‘urgencia’ (mucho más que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido ante el riesgo de sufrir un `daño inminente e irreparable’ (v, ‘Medidas Autosatisfactivas’, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, págs. 154 y sgtes.).
Además, como no se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva), si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera) del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal), más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva) (v. esta alzada, ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
Comenzamos por decir, entonces, que, en el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020; ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
Para colmo, como se desprende del fallo recurrido, no aparecen satisfactoriamente acreditados los extremos que habilitan la emisión de una tutela del tipo de la solicitada, esto es, como se ha dicho, una alta probabilidad del derecho del peticionante y cómo es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (v. esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).
En efecto, respecto de los informes de laboratorio sobre los análisis del suelo y agua realizados en forma privada de muestras extraídas bajo supervisión notarial (adj. del 18/8/22, material fotográfico, informes de laboratorio; y adj. del 26/8/22 acta notarial de constatación y fotos certificadas de la extracción de muestras), la jueza apreció que resultaban parciales en cuanto a la contaminación. Y fundó tal conclusión evocando que la muestra del agua de pozo número uno (pozo molino) era apta para el consumo humano. Y en cuanto al informe de Laboratorio Farestaie, muestra suelo, apta para el uso propuesto según lo establecido en el artículo 982 del capítulo XII del Código Alimentario Argentino`.
Mientras que de otra de las muestras, resulta que no cumple con los límites establecidos para agua para consumo humano según el Código Alimentario Argentino (C.A.A., Res. Conj. SPRyRS N 68/07 y SAGPyA N196/07), pero cumple con el valor de los nitritos.
En punto a la prueba testimonial rendida en la I.P.P. 17 00 7050-21/00, promovida a instancias del actor pero no ofrecida por él sino requerida por la magistrada como medida para mejor proveer (v. providencia del 7/9/2022 y oficio del 26/9/2022), se obtuvo que Carlos Marcos, Carlos Diaz y Aldo Hernandez, quienes poseen establecimientos agropecuarios vecinos al predio de Posadas, han manifestado que el mismo es muy meticuloso con el manejo de residuos de agroquímicos nunca habiendo visto residuos ya sean plásticos o líquidos cerca de su campo, en la calle o inmediaciones. Mientras que Banderet, que habría sido contratado por Conde como molinero y para realizar perforaciones para extracción de agua, sostuvo que nunca vio lavar los tanques de los aviones como así también verterlos en dichas napas de agua (v. escrito del 18/8/2022, IV).
Respecto al pedido de informes a la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, tampoco ofrecido por la actora sino, al igual que lo anterior, producido a instancias de la medida para mejor proveer decretada en la causa (v. providencia del 7/9/2022), se informó que la empresa se encuentra habilitada adjuntando certificado de inscripción del 6/12/2012 (v. escrito del 18/8/2022, IV).
Ante todo esto, en su memorial el apelante si bien relata que la actividad referida ha provocado daños en su propiedad, aduciendo que el vecino vertía líquidos en su terreno, expresando el perjuicio patrimonial que le causaba y ha causado directamente hacia su persona, impidiendo el desarrollo de su actividad económica y afectando sus ingresos y fundamentalmente su patrimonio, no indica de que elemento de prueba surge todo eso acreditado, en tanto no resulta directamente de ninguno de los apreciados en el fallo recurrido (arg. art. 260 del cód. proc.).
Considera, claro, que ha traído al proceso prueba suficiente, de que las aguas y tierras se encuentran contaminadas, pero no señala tampoco a cuáles se refiere. Pues de las detalladas en el pronunciamiento, no se desprende tal cosa, al menos no de modo manifiesto.
En todo caso, tocante a las muestras de agua, el mismo apelante sostiene que si el más próximo al demandado muestra contaminación, el que está a cien metros muestra valores aptos para el consumo humano. De lo que él extrae una presunción, pero no una fuerte probabilidad como se requiere para activar el trámite que eligió promover, según ha quedado expresado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód proc.).
En punto a la I.P.P., admite que no ha podido probar efectivamente la existencia del delito. Y aunque se queja del resultado del reconocimiento judicial allí producido, no indica acaso haber instado que fuera más completo, a los fines de acreditar, si ese medio era propicio, lo que se proponía demostrar. Lo propio ocurre con los testigos que declararon en esa causa, al parecer a instancias de la instrucción, cuyas declaraciones cuestiona. Aunque no parece haber ofertado otros de su parte.
Cierto que no se produjo en la especie la que llama ‘inspección ocular’, pero no lo es menos que el 20/12/2022, aún pendiente esa medida, pidió sentencia. Lo que bien pudo interpretarse como un desinterés por producir esa prueba, falta con la que ahora nutre su reproche (arg. art. 260 del cód. proc.).
En todo lo demás, el memorial transita por opiniones doctrinarias, fallos, consideraciones y visiones personales sobre el asunto, insuficientes para configurar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 260 del cód. proc.
No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrersponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse. Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:48:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:50:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243500774003157826
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:52:53 hs. bajo el número RR-237-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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