Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Emitida la sentencia de trance y remate el 20/10/2021, condenando a Estela Graciela Sánchez, a pagar a la actora la suma de $61.616, con el interés que pudiera corresponder, la parte actora confeccionó la liquidación del 27/10/2021, sobre la base del capital de condena y aplicación de intereses desde el 06/11/2018 hasta el 27/10/2021.
Asimismo, rechazó el levantamiento de la medida cautelar porque el dinero depositado en la cuenta judicial de autos se correspondía con el capital de demanda más lo presupuestado para gastos causídicos los cuales aún no estaban determinados al igual que la liquidación definitiva de capital.
La demandada aceptó el cálculo de intereses desde el 6/11/2018 hasta fecha 28/4/2021, fecha en la que estaban acreditados en la cuenta abierta en autos la suma presupuestada para la cancelación de la deuda. Considerando excesivos los intereses posteriores (v. escrito del 16/11/2021 y su reiteración el 13/12/2021).
Contestado el traslado el 25/2/2022, el 9/3/2022 se rechazaron las impugnaciones y se aprobó la liquidación.
La actora practicó liquidación, partiendo de la suma aprobada, por el período del 27/10/2021 al 28/5/2022 (escrito del 21/10/2022). Respecto de la suma de dinero embargado solicitó su colocación a plazo fijo. Y como tal suma alcanzaba a $ 92424, habiendo liquidación aprobada por $ 195.259, pidió la ampliación el embargo.
Se impugnó esa cuenta, alegando que el actor tenía pleno conocimiento de los fondos embargados de $ 92.424, disponibles en la cuenta judicial. Y el acreedor solicitó la colocación en plazo fijo en lugar de pedir la libranza. Escapa a la voluntad de la demandada, se dijo, que ello no resulte de un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados. El monto inicial no corresponde sea $195.229,52, sostuvo, debido a la cantidad embargada por $ 92.424 a disposición del actor en la cuenta judicial de autos, y que si antes no requirió su giro o constitución de plazo fijo ha sido bajo la órbita de su pleno conocimiento.
En la interlocutoria del 10/2/2023 se hizo lugar a la impugnación, aprobándose la liquidación en la suma propuesta por la impugnante $ 102.805,52.
Contra ello se alza la demandante. Y tiene razón.
En lo que atañe al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: ‘El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo´(arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial)’(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027).
En igual sentido: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
Como puede observarse, todo lo expuesto ronda en base a que hay pago, el acreedor tomó conocimiento del mismo, y quedó en condiciones de retirarlo.
Pero en este caso, no concurre el primer recaudo.
Como ha dicho esta alzada, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro. Y si la obligación es de pagar una suma de dinero con intereses, como en la especie, según la sentencia firme, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
Luego, como no fue objeto de cuestionamiento ni de desmentida que el depósito fue de $ 92.424, proveniente de un embargo, habiendo una liquidación firmemente aprobada por $ 195.259, es claro que la suma depositada no implicó sino un pago parcial. Y como el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no puede reprochársele que, aun conociendo la existencia de esa suma, cuya dación en pago no aparece definida, no la retirara. En la medida en que la deudora no completó esa suma hasta hacer ese pago íntegro. Lo cual no importaba un cálculo difícil ya que los intereses aplicados por el actor no habían resultado cuestionados (arg. art. 501 del cód. proc.).
En todo caso, al colocarlo a plazo fijo bancario, favoreció a la deudora, pues al momento de computarlo, la suma original se habrá incrementado con intereses.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:44:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:10:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:42:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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