Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93699-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. resolución de fecha 13/2/2023).
Para así decidir tuvo en cuenta el certificado de defunción acompañado con la presentación electrónica del 22/11/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13/2/2023. Aclarando que si bien podría aceptarse la prórroga por aplicación del art. 1 del C.P.C.C. dentro del ámbito de la provincia, no puede fundarse una prórroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido allí el último domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes.

1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelación la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23/2/2023.
Sus agravios en prieta síntesis textualmente son que “al no considerar en primer término la información sumaria  cuyo resultado acreditó el extremo fáctico  respecto del último domicilio de la causante que habilitaba la tramitación de su sucesorio en su jurisdicción;  y por otro lado al desechar  a todo evento la prórroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un idéntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulación se solicitara, violentando los principios de celeridad y economía procesal”, solicitando se deje sin efecto la resolución en crisis, y se declare  la competencia de la sentenciante  para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1/3/2023):

3. Veamos:
3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198).
Se llega a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N° 842 de la ciudad de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. certificado de defunción, adjunto a presentación electrónica de fecha 22/11/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13/2/2023).
Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordobés (art. 2336 párrafo 1° CCyC) porque no puede fundarse la prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.
En esta inteligencia, corresponde que la sucesión de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de Córdoba, pues, caso contrario, se estaría aplicando una norma fuera de su ámbito de validez espacial.
Además -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos están de acuerdo en que la sucesión tramite en Pehuajó, los que podrían verse perjudicados por la prórroga de competencia serían los eventuales acreedores de la causante, toda vez que aún cuando enterados del sucesorio por la publicación de edictos que se realizaría en el lugar del último domicilio, se verían obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contraídas en el ámbito de la provincia de Córdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta cámara del 28/2/2006 “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión ab-intestato”, expte. 15892).

3.2. Por último, respecto a la manifestación por parte de los apelantes en relación a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuajó, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable sólo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.
Y ya se ha dicho que, “si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino” (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial)( ver sent. de esta cámara del 21/3/2023 en autos “Robledo, Bernabel y otro s/ Sucesión ab-intestato”, expte.: 93678).

4. En suma, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la prórroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelación deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente que la solución que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, “Simons, Alberto Graham s/ sucesión”, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, “Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión”, L. 43, Reg. 198).
Pero distinto es el caso, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agustín Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos “Lafuente, Eduardo Agustín s/ Sucesión ab intestato”- Expte.: 1826-2018, en trámite por ante la magistrada, fuera el único inmueble constitutivo -a su vez-  del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio esté en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).
En la especie, el 28/9/2018 se declaró abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agustín Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El 18/9/2019 se declaró como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta Inés), denunciando como acervo hereditario el 5/12/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.
Pero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resolución judicial, sino virtualmente terminado, pues la última providencia es la del 26/12/2019 con la orden de inscripción. Y la acumulación de procesos requiere procesos pendientes de decisión (arg. art. 118 del cód. proc.; Sosa. Toribio E., Código Procesal…’, t. II pág. 111).
Por lo expuesto adhiero al voto inicial.
ASÌ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:26:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:38:38 hs. bajo el número RR-210-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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