Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F. N. F. C/ S. C. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93712-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. N. F. C/ S. C. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Mediante la sentencia apelada el juzgado, a fin de preservar los eventuales derechos que pudieran corresponder a Fogel con motivo del cese de la unión convivencial con el demandado, decide otorgar medida cautelar de no innovar conforme el artículo 230 del código procesal sobre ciertos bienes de titularidad del demandado, en tanto se ha acreditado su adquisición durante la unión convivencial alegada (res. del 4/01/2023).
Esta decisión es apelada por Silberman, quien argumenta que el juzgador de grado debió y -a su criterio- no lo hizo, interpretar que en el caso de autos solo estamos en presencia de un reclamo de compensación económica y no de otro tipo de acciones patrimoniales. Dice que el juzgador de grado fundamenta la procedencia cautelar concedida tomando en consideración el amplio abanico de acciones y no específicamente la acción entablada por la actora, cual es solamente la compensación económica derivada de la ruptura.
Por ello concluye que el juez se ha extralimitado o decidido por sobre la petición, en tanto no es lo mismo el eventual aseguramiento en el marco de una acción de compensación económica que el aseguramiento en el marco de acciones generales, que de manera alguna tan siquiera han sido esbozadas en demanda.  Esta extralimitación en la evaluación decisoria ha conllevado a una exageración cautelar, que implicará la indisposición de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo; con el consecuente perjuicio innecesario que ello generará.

2. Ahora bien, en principio cabe señalar que ante el quiebre de la unión convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos está legitimado para demandar el pago de una compensación económica (arts. 524 y 525, CCyC).
En las argumentaciones vertidas en el memorial, Silberman se dedica a insistir en que las medidas son excesivas, pero cierto es que no desconoce la unión convivencial alegada por la actora, ni que los bienes sobre los cuales se trabaron las cautelares hayan sido adquiridos durante la vigencia de esa unión convivencial, como lo sostiene el juez en la resolución apelada. Y tampoco argumenta que la actora no tuviera la chance de obtener una compensación económica por haber sufrido un desequilibrio manifiesto que hubiera significado un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (ver memorial del 17/02/2023); compensación que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bines o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 524, 2do. párrafo). En este último caso ha decidido la judicatura otorgar compensaciones económicas a través de la entrega de bienes en propiedad, razón que en principio podría justificar la cautela sobre los bienes de mención (ver entre varios otros sent. del 28/10/2022 de Juzgado Nac. Civ. nro. 92, “H., R.H. c/D´A., H.D. s/ fijación de compensación económica” donde se fijó como compensación el 50% indiviso de un bien adquirido durante la unión por el convivente demandado; para ubicar fallo en google usar la siguiente indentificación Id SAIJ: FA22020058).
Además, es dable remarcar, con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligación reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, págs.. 13 y stes.).
Por último, en cuanto a la alegada indisposición de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo, con el consecuente perjuicio innecesario que ello generará, cabe advertir que le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que las argumentaciones vertidas en el memorial por el demandado Silberman son insuficientes para variar la resolución apelada (art. 242, 375 y conc. cód. proc. y arts. 524 y 525, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:28:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:40:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:47:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003151478
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:47:53 hs. bajo el número RR-224-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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