Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -93676-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -93676-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aun cuando el plazo de cinco días contados desde el conocimiento del acto que se considera irregular, viciado o defectuoso, que el artículo 170 del cód. proc. establece para planear el incidente de nulidad, no hubiera transcurrido al momento de iniciarse este incidente, igual la nulidad alegada es inadmisible.
El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría es más breve que cualquier proceso plenario.
Dentro de las peculiaridades de este trámite, está que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc..
En la práctica, esa intervención que la ley otorga a la parte demandada, suele concretarse en una suerte de ‘contestación de la demanda’, generalmente tolerada por los juzgados. Contestación impropia, porque la ley no prevé un traslado para comparecer a estar a derecho y responderla. Sino, como fue dicho, sólo la citación a la audiencia del 636. De otro modo se incumpliría lo normado en el artículo 543 del Código Civil y Comercial (aut. cit., op. cit. pág. 395). Y como es de toda obviedad, no procede una nulidad por la alegada falta de traslado de la demanda que la ley no contempla (arg. art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
Dicho esto, si resulta que el demandado concurrió a la audiencia del 636 del cód. proc., de la cual fue debidamente notificado, con copias (fs. 100/102/vta., del principal, a la vista) y en esa oportunidad pudo ejercer los derechos que le confiere esa norma, se cumplió con la participación que el proceso le asigna. Por lo que es inadmisible alegar que se afectó su derecho de defensa, porque ´tanto el escrito que ordena el auto de apertura como el que fija una nueva fecha de audiencia omiten notificarle a la demandada que se le corría traslado de la demanda interpuesta de la actora, de las copias acompañadas y que tenía que contestar dicha demanda al momento de celebrarse la audiencia fijada al respecto’.
En todo caso, si en esa oportunidad se presentó sin patrocinio letrado, fue una opción propia de la cual no puede hacerse cargo a los otros operadores del proceso. Resulta oportuno recordar, en este sentido, que la Suprema Corte ha resuelto que el principio constitucional de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).
Ciertamente, la declaración de rebeldía, fue bien notificada (fs. 241/242 vta., del principal a la vista). El empleado de portería dijo que el requerido vivía en el domicilio donde se lo estaba notificando, que coincide con aquel en el cual se le notificó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., denunciado por el incidentista al absolver posiciones. (fs. 100/108). Y de aquello dejó constancia el oficial notificador. La que no ha sido reargüida de falsedad (arg. art. 289.b, 296.a del Código Civil y Comercial).
Además, tal declaración quedó firme pues no fue recurrida oportunamente. Más allá de si se ajustaba o no al tipo de proceso. Nada de lo cual fue postulado en el escrito que dio inicio al incidente, como tampoco en el memorial (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 del cód. proc.).
Por otra parte, cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito inicial, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
En la demanda se alude, en general, a las consecuencias que le traería aparejada la liquidación practicada por la actora y las medidas cautelares, pero no a las defensas que en concreto pudo oponer. Y en el memorial, además, también genéricamente, a que la sentencia no contempla su real situación económica y financiera,  pero sin exponer qué defensa concreta y efectiva se vio privado de formular, y que pruebas de producir, teniendo en cuenta que concurrió a la audiencia del artículo 636 del cód. proc. (v. art. 640 del mismo). Con lo cual no se cubrió la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fall. cit.).
En suma, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley, y respecto de las mencionadas en los agravios –falta de notificación de un traslado de la demanda que no correspondía disponer y no se dispuso e irregular notificación de una rebeldía-, no se precisó lo necesario para acreditar que causaron un estado de indefensión en el apelante, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:16:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:41:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226800774003141351
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:41:23 hs. bajo el número RR-211-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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