Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
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Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
Expte.: -91649-
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AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 5/10/2022 y 27/2/2023; las presentaciones del abogado Bertoncello de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 y la presentación del abogado Tellería, apoderado de César Luis, Carina Vivian y Flavio Adrián Pertecarini, de fecha 9/3/2023.
CONSIDERANDO.
1. Previo a tratar la revocatoria incoada por el abogado Bertoncello el día 6/3/2023, corresponde abocarse al tratamiento del escrito del abogado Tellería, apoderado de las partes indicadas antes, de fecha 9/3/2023 en cuanto cuestiona la presentación del abogado Bertocello en el carácter de gestor procesal.
Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -”en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
En el caso, el abogado Bertoncello realizó la presentación del día 6/3/2023, incoando recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 27/2/2023, y para ello invoca el artículo 48 “… toda vez que mi cliente no se encuentra disponible para suscribir el presente y es preciso -dada la perentoriedad del plazo- realizar esta presentación…”.-
En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación. Y aunque en principio alegar que su cliente se encuentra de viaje pudo haber sido considerado en primera oportunidad, cierto es que al invocar en las sucesivas presentaciones de fechas 16/3/022, 28/4/2022, 4/8/2022, 30/9/2022, 6/3/2023 y 8/3/2023 el mismo motivo, debió cuanto menos brindar mejores explicaciones que la sola alegación sobre que Suárez se encuentra de viaje, o que no se encuentra disponible, máxime que ésta pudo en varias de esas ocasiones intermedias ratificar la gestión invocada (v. presentaciones de los días 25/3/2022, 24/6/2022, 4/8/2022, 6/10/2022, entre otras).
En orden a lo desarrollado, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/3/2023 del abogado Bertoncello, invocando ser gestor procesal de la co-demandada Suárez; y tampoco debe ser tenido por presentado el escrito de fecha 8/3/2023, por idénticos motivos (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
Este último, no sólo por no haberse justificado debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29-04-03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12-12-02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).

2. En orden a lo expuesto precedentemente, la providencia de fecha 27/2/2023 se mantiene, y en ese hilo conductor; aquélla se notificó de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por el abogado Bertoncello, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 28/2/2023, arrancando en consecuencia el plazo para integrar el depósito previo que allí se alude el día 1/3/2023, venciendo en consecuencia, en el mejor de los casos, el día 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 280 cuarto párrafo cód. proc.).
Por manera que corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido.

3. Se deja aclarado, por lo demás, que esta resolución -como las de fecha 5/10/2022 y la del 27/2/2023- son firmadas por la jueza Scelzo en el entendimiento que las causales de la recusación de fecha 16/3/2023 han cesado con el dictado de la sentencia definitiva teniendo en cuenta cómo fue formulada la recusación de fecha 16/3/2022.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por no presentados los escritos de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 por el abogado Bertoncello en el carácter de gestor procesal (art. 48 cód. proc.).
2. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 27/2/2023 y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 280 cuarto párr. cód. proc.).
3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe sellos postales o la suma equivalente de pesos tres mil setecientos noventa ($3790; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino (https://www. correoargentino. com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de nulidad de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 282 tercer párr. cód. proc.).
Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:17:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251600774003133999
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:23:11 hs. bajo el número RR-199-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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