Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: -93605-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 y la contestación del 22/3/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente argumenta que existe, al menos, duda sobre cuál normativa rige a los hechos que se debaten en los presentes -si la ley 26.485 o el  procedimiento previsto en el decreto ley 8031- y por eso es que considera que las costas no deben ser soportadas exclusivamente por ella, sino que deben ser soportadas por su orden.
Pero, en la en la resolución de esta cámara del 24/2/2023, que rechaza la apelación interpuesta por la misma parte, se dijo que el apelante no puede pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable, y que los fundamentos recursivos esgrimidos no eran suficientes para modificar la decisión adoptada en su momento por la jueza de la instancia inicial.
En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo, con costas al recurrente por resultar vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 y 239 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis el 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003133957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:19:07 hs. bajo el número RR-197-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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