Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93683-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Las partes y el juzgado son contestes en que la abogada María Eugenia Ramírez -apoderada de la actora- María Clara Sinigagliese y ésta en nombre de su madre, promovieron demanda contra Cristián Alberto Goitosolo por cumplimiento de contrato.
En los archivos adjuntos al escrito de demanda obra copia del poder general para actuar en juicio otorgado por María Clara Sinigagliese a la abogada María Eugenia Ramírez.
También poder amplio de administración y, disposición de Hernández Villa Elida en favor de su hija María Clara Sinigagliese; específicamente para que intervenga en asuntos de orden administrativo, comercial y, judicial cualquiera sea la naturaleza y jurisdicción que corresponda (v. copias de dichos poderes en archivos adjuntos al escrito de fecha 8/9/2020).
Al contestar el traslado de demanda el accionado opone falta de personería y alega que, en virtud de la copia del poder obrante en la causa, Ramírez solo puede representar a Sinigagliese y, esta no puede -como pretende- también representar a la madre de su poderdante, ya que -reitera- al otorgar el poder María Clara Sinigagliese ésta lo hizo por sí, y no en representación de su madre. Agrega que la Sra. Hernández Villa, Elida se presentó en autos sin patrocinio letrado, “ni apoderada” encuadrando en el supuesto del art. 56 del código procesal (v. contestación de traslado de demanda de fecha 30/7/2022).
Después de corrido el traslado pertinente con fecha 23/8/2022, la apoderada Ramírez contestó el 31/8/2022 agregando poder judicial para actuar en juicio de Sinigagliese en representación de su madre, apoderando a la mencionada letrada. De dicho poder surge lo siguiente:
“… confiero PODER GENERAL JUDICIAL a favor de la abogada María Eugenia Ramirez (…) para que en representación de mi madre la Sra. Villa ELIDA HERNADEZ (…), intervenga en todos los procesos judiciales en los que mi madre sea parte (…)” (v. poder adjunto en presentación electrónica de fecha 31/8/2022).
Seguidamente, el juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería, la que inmediatamente tuvo por subsanada y, corrió traslado al accionado (v. resolución de fecha 1/11/2022).
Frente a tal resolución se presenta el apoderado del demandado y planteó recurso de apelación con fecha 7/11/2022. Solicita se revea la resolución recurrida con imposición de costas (v. memorial de fecha 19/11/2022).
2.1. Veamos:
De acuerdo a la legislación provincial, María Clara Sinigagliese no podía representar a su progenitora en juicio sin ser abogada, dicha insuficiencia fue subsanada al otorgar ésta poder a la abogada Ramírez, poder que fue acompañado en la presentación electrónica de fecha 31/8/2022 (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; v. esta cámara en sent. del 26/3/2019 en los Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” Expte.: -91064- L. 50; R. 70).
En resumen, asiste razón al juzgado en cuanto a que sí hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).
En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/5/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; v. fallo cit. anteriormente en voto de juez Lettieri).
2.2. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
En ese rumbo, lo atinente a la excepción de prescripción, se trata de una cuestión novedosa no resuelta aun en la instancia de origen, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266, 272, cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:32:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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