Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
1. La sentencia de fecha 11/4/2022 hace lugar a la demanda de María Milagros Guerra, Mirta Mabel Justino, Facundo Dreessen, Julieta Lezcano, Stefanía Suárez Arrébola, Ana Lía Calvo, Axel Sebastián Vallejo y Eliana Gisela Iturbide, contra Transporte Automotores Plusmar S.A. y la citada en garantía Escudo Seguros S.A..
Aquélla es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. sendos escritos de fecha 18/4/2022); concedidos los recursos libremente según providencia del 28/4/2022, el expediente se radica antes esta cámara, en que se presentan las respectivas expresiones de agravios los días 6/10/2023 y 13/10/203. Sus réplicas están en los trámites procesales de fecha 25/10/2023.
En resumen, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. En primer lugar, es de aclararse que no se discute la responsabilidad achacada en sentencia a la demandada Transporte Automotores Plusmar S.A. y los agravios versan en torno a las indemnizaciones concedidas (v. expresiones de agravios ya mencionadas).
Veamos la solución, siguiendo en cuanto a los daños particulares el orden de quienes se han presentado como actores. Luego se tratarán temas del espectro general (readecuación e intereses).
2.1. Daños a María Milagros Guerra.
2.1.1. En primer lugar habré de hacerme cargo del agravio de la demandada en punto a que no se han probado los daños de sus efectos personales (en agravio que se extiende a los restantes damnificados).
Luego, en caso de no prosperar ese reproche, trataré el relativo a si son excesivos (como propone también la demandada) o si deben establecerse de acuerdo a lo que proponen los actores.
En cuanto a su existencia, sí ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente no pudo recuperar un celular Motorola G3, una notebook Lenovo y un cargador de baterías portátil, así como bolso color rojo marca Praba, una caja conteniendo alimentos y una campera de cuero color negra marca Zara (aclaro, cuando se trata de los elementos tecnológicos y me refiero a “pérdida” se incluye no solo el hecho de no haberlos podido hallar luego del accidente sino también al caso de que aún siendo encontrados, el evento causó su destrucción o imposibilidad de uso).
Continuando, está probada su existencia no sólo por operar lo establecido por el art. 354.1 del cód. proc., en cuanto a que la falta de negativa de los hechos expuestos en demanda pueden ser estimados como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, sino también -como se expone en la sentencia apelada- por la exposición civil por ella realizada inmediatamente después del hecho -que ha quedado reconocida por el mencionado art. 354.1 del cód. proc. en cuanto a la prueba documental, en tanto esa exposición fue inmediatamente posterior al accidente, muy pocas horas después de ocurrido, lo que permite presumir que no tuvo tiempo de elaborar apreciaciones que no fueran verdaderas (v. f. 31; art. 384 cód. proc.).
Ello anudado al informe accidentológico de fs. 75/78 vta., en que se da cuenta que el ómnibus quedó semivolcado en un lugar con agua y fango, lo que torna verosímil que las pertenencias hayan sufrido los daños que alega; también el recorte de periódico que ilustra sobre cómo quedó aquel vehículo (f. 29), como la factura que se puede ver a f. 46 sobre la compra del celular y las fotografías que constan a fs. 44 (campera de color negro) y 48 (de la caja del teléfono).
Todo lo anterior permite concluir razonablemente que Guerra sufrió las pérdidas que alega y debe ser indemnizada (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que tratándose de un caso enmarcado en el ámbito de la ley 24240 de Defensa al Consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31/8/2018 -fs. 159/182, p. IX. del prov. del 20/9/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17/10/2018, fs. 185), juega el principio de que tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, así como en la valoración de la prueba, debe estarse, en caso de duda, en favor de quien es consumidor o usuario (arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley citada).
En cuanto que la suma otorgada para compensar aquellas pérdidas es excesiva, no es suficiente solo decir que lo es; como tiene dicho este tribunal habitualmente, no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si quien apela ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente (ver sent. del 29/4/2021, “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc. Estado)”, L.50 R. 24, entre otras). Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado -misma sentencia citada-.
Y aquí sólo se brega por una suma menor a la determinada en sentencia pero sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Hasta ahora, entonces, no prospera el agravio de la parte demandada.
Ahora, en cuanto al reproche de la parte actora sobre que por los avances tecnológicos, sobre que indemnizar hoy la pérdida del celular y la notebook teniendo en cuenta las características de aquellos del año 2017 es injusto, le asiste razón.
Es que condenar al pago del valor del mismo celular y la misma notebook del año 2017 al valor de plaza actual, significaría desconocer que con motivo de la llamada obsolescencia tecnológica las características de aquellos elementos han quedado un paso atrás de las características que similares elementos de la misma gama ofrecen hoy. Explico más simple: si el celular Motorola G3 en el año 2017 integraba el lote de los celulares de “baja”, “mediana” o “alta” gama por sus características de entonces (solo a modo de ejemplo, por su capacidad de almacenamiento de datos, memoria RAM, velocidad, conectividad, etc.), hoy ese mismo celular con esas mismas características, y aún nuevo, ya no respondería a la “baja”, “mediana” o “alta” gama por tener los nuevos de estos segmentos, características que los superan (siguiendo con el ejemplo: más capacidad de almacenamiento, más memoria RAM, mejor conectividad). Es más, podría darse el caso que a esta altura ya ni siquiera estuviera a disposición para su compra.
Entonces, en función del principio de reparación integral del art. 1740 y concordantes del CCyC, debe modificarse la sentencia en este aspecto, acudiendo (en función del límite impuesto por el art. 272 del cód. proc.), a la variable propuesta por la propia actora apelante en su expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuestión y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá, por no tratarse de montos que pueda predicarse resulten irrazonables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 cód. proc.).
En este segmento, el agravio, entonces, prospera.
2.1.2. Tocante a a la incapacidad sobreviniente, el agravio de la demandada sostiene que es excesivo por conceder la sentencia un mayor valor que el pedido en demanda, lo que torna -a su juicio- incongruente la sentencia, además de señalar que en aquel escrito inicial se estimó una incapacidad del 10% y la pericia médica la estimó en un 2% de suerte que también ha de reajustarse en menos el monto otorgado por este motivo.
En cuanto a que habría mediado incongruencia, a poco de andar se advierte que en la demanda se recurre a la frase “…a lo que en más o en menos resulta de las pruebas ofrecidas” (p. I de f. 159 vta.), lo que abate aquella queja pues la actora exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador -de hallar mérito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; v. sentencia de esta cám. del 29/12/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)
En cuanto al porcentaje de incapacidad por las lesiones físicas, si bien estimado en demanda en un 10%, en la sentencia, al efectuar el cálculo conforme al precedente “Córdoba c/ Micheo” se la ajustó al 2% que estableció la pericia médica de fecha 27/8/021, de suerte que no se advierte cuál es el agravio de la parte demandada en cuanto a reducir justamente ese porcentaje de incapacidad (arg. art. 260 cód. proc.).
2.1.3.Toca el turno ahora al daño moral.
Sobre éste y en relación a la actora Guerra, detalló el juez en la sentencia los motivos tenidos en cuenta para hacer lugar al mismo y fijarlo en la suma en que lo fija. Así, detalló las constancias de los que surgen sus padecimientos (declaraciones testimoniales, constancias universitarias, dictámenes médico y psicológico, por caso) y cuáles fueron estos (el reposo que debió guardar, lesiones en sus vértebras, haber perdido materias en la facultad y la tesis guardada en su computadora, no haber podido cursar durante casi un trimestre, las pérdidas materiales, los miedos, los dolores que aún hoy padece y su edad), para finalmente concluir que considera adecuado el monto pedido en demanda para afrontar tales consecuencias espirituales derivadas del accidente.
Bien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 cód. proc.); entonces, no es suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Como ya tiene dicho este tribunal: “Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegación o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producción de prueba…” (sent. del 12/2/2023, expte. 92704, RS-3-2023; arg. art. 260 cód. proc.).
El agravio de la parte demandada, pues, se desestima.
2.1.4. Respecto del daño psicológico, que no fue otorgado, solo fue apelado, como es de toda obviedad, por la actora Guerra quien dice, por los argumentos que expone en su expresión de agravios, que debe ser reconocido.
Y adelanto que así será.
En fallo de esta cámara (en su habitual integración), que fuera traído al ruedo por la apelante, se dijo que “la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el carácter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236)” (v. sentencia del 8/2/2022, expte. 92598, L. R. ); y se continuó diciendo que la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior (v. sentencia de mención, con cita de precedentes de otros tribunales).
Y en la especie, no lo asegura el experto en el dictamen pericial de fecha 6/7/2021 (arg. art. 384 y 474, cód. proc.), al sostener primero que existe el daño psicológico predicado, estimando una incapacidad del 5% para finalizar diciendo que “es posible” que sea reparado mediante su reparación mediante tratamiento psicoterapéutico. La frase “es posible” da noción de chance, de posibilidad, pero no de infalibilidad, de modo que tal menoscabo ha de computarse, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (arg. art. 1740 CCyC).
Entonces, el daño psicológico sí debe ser indemnizado (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 cód. proc.).
¿Cómo se indemniza? En la medida que la fórmula la aplicada en sentencia no ha sido, en sí misma objetada, es la que será tenida en cuenta para lograr ese objetivo, solo que tomando en cuenta aquel 5% de incapacidad que por “daño psíquico” se estableció en la pericia psicológica del 6/7/2021, teniendo en cuenta, por lo demás, que la aplicación tales fórmulas ha sido utilizada en otras oportunidades por esta cámara para restañar también este ítem (por ejemplo, sent. del 27/2/2023, expte. 92761, RS-7-2023; arg. art. 1746 CCyC).
Sin que pueda objetarse esta solución, aclaro prontamente, que en sentencia se haya dicho -juego de ponderar que no sería estimado- que este daño (el psíquico) se tomó en cuenta para determinar el daño moral, porque se tomó para fijar la suma de reparación de éste la que fue pedida en demanda exactamente, según se lee en sentencia, y ese pedido sólo lo era para el daño moral, tarifándose el daño psíquico por separado y en otra suma, como puede verse en la demanda de fs.159/182, de lo que se sigue que no podría haber incluido a ambos en realidad (al menos no se dice concretamente por qué la cifra estimada por la actora para daño moral se correspondería con exactitud para indemnizar éste más el daño psíquico),
Además de ser cierto, como se postula en la expresión de agravios de Guerra, que le fue otorgado a ésta el mismo monto que a la actora Justino también por daño moral, quien no sufrió daño psicológico.
En fin; prospera el agravio de Guerra y se admite el daño psíquico el que se establece en la suma de pesos que resulta de aplicar la fórmula tomada en cuenta para determinar la incapacidad sobreviniente, con base en el 5% de incapacidad fijado en la pericia médica, más la readecuación e intereses que pudieren corresponder (arg. arts. 2,3, 1740 y 1746 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
2.1.5. Me ocuparé ahora del costo por tratamiento psicológico para Guerra, cuestionado por la demandada.
Para liquidar este rubro, la sentencia apelada manda al trámite del art. 165 del cód. proc. Lo que es correcto, ya que se trata de un tratamiento futuro: según la pericia de fecha 6/7/2021 para intentar conjurar el daño psicológico serán necesarias sesiones durante tres meses, por consecuencia, será a través de aquel trámite que será fijado el valor, a futuro de dichas sesiones, cuya frecuencia semanal fijada en el fallo no ha sido cuestionada y ha quedado consentida (arg. arts. 2, 3, 1740, 242, 375, 384 y 474 cód. proc.).
2.1.6. Sobre el ítem “gastos indocumentados”, objetados por la parte demandada, el agravio es manifiestamente insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
Es que en la sentencia impugnada, se detallan las constancias que son la base para otorgar indemnización por este rubro; por ejemplo, oficio por consulta al traumatólogo, prueba de sesiones de kinesiología, estudios radiográficos, prueba informativa al médico Marino, que abunda en consideraciones sobre medicamentos, compra de una faja ballenada, análisis clínicos, etc., sin que se advierta en la expresión de agravios del 13/10/2022 que se hayan objetado concreta y puntualmente los mismos, lo que desemboca -como anticipara- que es insuficiente decir nada más que no hay justificativo aunque sea mínimo de su existencia en la medida que la sentencia dice que la hay y ese fundamento basal lo ha sido cuestionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
2.2.Daños a Mirta Mabel Justino.
2.2.1. Se hace lugar a la indemnización por “daños materiales”, los que se discriminan, a su vez, en varias parcelas.
En primer término, sobre la existencia de los daños en sus efectos personales (v. exposición civil a fs. 51, además de la documental general detallada en los agravios de la actora Guerra), valija color negra con ropa, medicamentos y ropa de bebé, ademas de una notebook marca Ken Brown), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
En cuanto a la suma que en definitiva debe otorgársele para restañar la pérdida de sus efectos personales tecnológicos, en este caso, la computadora marca Ken Brown, también me remito a lo dicho en párrafos anteriores en cuanto al agravio de Guerra, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá.
En segundo, sobre los gastos indocumentados, el agravio de la parte demandada, al ser general para todos los actores, por los mismos fundamentos que respecto de la accionante Guerra, se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
En cambio, deberá ser admitido el reproche de la parte actora en cuanto a que resulta exiguo el monto otorgado; es que puede verse que la actora Justino sufrió lesiones en dos costillas, con reposo durante 45 días y tomar licencia por 60, además de la declaración testimonial de Villanueva con fecha 24/6/2021. Y es razonable discurrir que, además de los gastos médicos, de estudios y de traslado, debiera recurrir además a la asistencia de terceras personas debido a las lesiones por las que debía guardar reposo, tareas de ayuda por la que debió pagar, al menos durante los 45 días en que debió guardar reposo por indicación médica (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De tal suerte, receptándose el agravio en función del principio de reparación integral del art. 1740 del CCyC, sin que se advierta desmedida ni irrazonable la suma pretendida en demanda para cubrir todos aquellos gastos (a la fecha de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la comparación entre la suma otorgada por este concepto a Guerra y la diferencia con la que pretende Justino), se destinarían para cubrir tales gastos asistenciales, aproximadamente, la suma de $ 140.000 -aunque será correctamente liquidada con posterioridad-
Prospera el agravio de la actora Justino en este segmento.
2.2.2.Por último, en cuanto al daño moral, que el juez estableció para ella en la suma de $973.500, al estimarlos detalló los motivos por los que precisaba esa cifra: tuvo en cuenta sus dolores, aflicciones, golpes recibidos, la angustia de no poder acompañar a su hijo y a su nuera en la asistencia de su nieta recién nacida prematura en La Plata, adonde se dirigía al momento del accidente, así como las lesiones padecidas debido a aquél (art. 1741 CCyC).
Y, otra vez como sucede con Guerra, cabe aclarar que bien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 cód. proc.), y no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra.
2.3. Daños a Facundo Dreesen.
2.3.1. Referido a la existencia de los daños en sus efectos personales: celular Samsung, una macbook y su ropa (v. exposición civil a fs. 58, presupuesto de macbook y Samsung a fs. 60, además de la documental general detallada en los agravios de la actora), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de las actoras Guerra y Justino, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
En cuanto a la suma que en definitiva debe otorgársele para restañar la pérdida de su celular y de su Macbook, también me remito a lo dicho en párrafos anteriores en cuanto a los agravios de Guerra y Justino, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuestión y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá.
2.3.2 En cuanto al daño moral, aún a riesgo de ser repetitivo, se exhibirán los mismos fundamentos dados antes para Guerra y Justino para no hacer lugar al agravio de la parte demandada; es que -como con las anteriores- en sentencia se detallaron los motivos por los que se indemniza a Dreesen y el porqué de su cuantía (me remito al apartado 2.3.b. de aquélla), sin que, reitero, no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 cód. proc.).
2.4. Daños a Julieta Lezcano.
2.4.1. En cuanto a la existencia de los daños materiales, cuales son pérdida de un bolso color negro conteniendo ropa y calzado y 1500 pesos y de un celular Samsung Grand Prime (que por haberse mojado no funcionó más), así como a que las sumas otorgadas para indemnizar esas pérdidas son excesivas, me remito, por razones de brevedad, a los fundamentos dados para desestimar el agravio en tal sentido de la demandada, expuestos en apartados previos (v. exposición civil a fs. 61, además de la documental general detallada en los agravios de la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
También remito a lo dicho respecto a cómo debe indemnizarse la pérdida del celular a lo dicho sobre los elementos teconólogicos de los actores Guerra, Justino y Dreesen por ser idéntico el agravio de la accionante a este respecto.
2.4.2 Sobre el daño moral que se le reconoce, otra vez el juzgado explica, bien o mal, los motivos por los que le concede este rubro y la suma por la que prospera, remitiendo a los fundamentos dados para otorgarlo a Dreesen: estima que sus circunstancias personales y particulares son comparables (v. sentencia, apartado 2.4.b.).
Y otra vez no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 cód. proc.).
2.5. Daños a Stefanía Suárez Arrebola.
2.5.1.En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: bolsos, una UltraBook marca ASER, celular marca Samsung Prime, que a raíz del vuelvo se mojaron y dejaron de funcionar así como una campera Montagne, así como averías en su ropa y calzado, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida de aquella campera y las averías del resto de la indumentaria; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen y Lezcano, por ser idénticos los fundamentos dados en se sentencia así como los agravios de la parte demandad (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
2.6. Daños a Ana Lía Calvo.
2.6.1. Los efectos por los que reclama indemnización son una valija azul marca Tommy con prendas y calzados varios; y a su respecto, en lo relativo a la existencia delos daños y que sería excesiva la suma otorgada en tal concepto -agravios de la parte demandada-, cabe refrescar los argumentos reseñados en apartados anteriores para desestimar aquéllos, y confirmar la sentencia en este tramo (v. exposición civil de fs. 64; el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.6.2. Sobre el daño moral que le fuera reconocido, por razones de brevedad me remito también a lo dicho respecto de los actores Dreesen, Lezcano y Suárez Arrebola (arg. arts. 34.5.e, 260 y concs. cód. proc. y 1741 CCyC),
2.6.3. Sobre el rubro “costo de tratamiento psicológico”, que le fuera reconocida en la sentencia, el agravio de la parte demandada apunta a una supuesta arbitrariedad al modo en que fue reconocido para Guerra y al que fue establecido para Calvo.
Empero, no se advierte tal arbitrariedad; como ya se vio, en el caso de Guerra se trató de la indemnización de un gasto a futuro, en tanto el tratamiento aún está por efectuarse (ver punto. 2.1.5), en tanto que en este caso, el de Calvo, se trata de compensar un gastos pasado, una erogación que ya fue efectuada, como puede verse a f. 174 vta. y en la pericia psicológica de fecha 6/7/2021 en donde al explayarse sobre la terapia que Calvo dice haber realizado, el perito Núñez dice que no se observan elementos de falta de verosimilitud de los argumentos brindados, ni se observaron indicadores de mendacidad, lo que evidencia, con entidad bastante, que ha realizado ese tratamiento antes (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc., 1740 CCyC).
No objetada la cuantía por la que fue estimada, el agravio se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
2.7. Daños a Axel Sebastián Vallejo.
2.7.1. En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: bolso con ropa, calzado, productos lácteos, perfumes y desodorantes, netebook marca Positivo BGH y celular Motorola E2 que dejaron de funciona, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida y/o averías de aquellos elementos; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.7.2. Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Suárez Arrebola y Calvo, por ser idénticos los fundamentos dados en la sentencia así como los agravios de la parte demandad (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
2.8.Daños a Eliana Gisela Iturbide.
2.8.1. En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: de un bolso con ropa, calzado, celular LG G4 color gris y una notebook marca BGH también color gris, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida y/o averías de aquellos elementos; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.7.2. Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Suárez Arrebola, Calvo y Vallejo, por ser idénticos los fundamentos dados en la sentencia así como los agravios de la parte demandada (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
3. Readecuación.
El siguiente tema a tratar es sobre la readecuación de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).
En primer lugar, diré que el agravio de la demandada Plusmar en cuanto a que aplicar mecanismos de readecuación como aquí se hizo (por Salario Mínimo Vital y Móvil), es violatorio del artículo 7 de la ley 23.928, no será receptado.
Al respecto esta cámara ya ha dicho que: “el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil) sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran (esta cám., en su habitual integración, sent. del 17/3/2021, expte. 91251).
Y también ha dicho en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58), así como que -se insiste- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos (ver derogación del art. 141 de la ley 24013 por ley 26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. de cámara: 90310, sent. del 6/9/2017, Libro: 46- / Registro: 64).
Siendo así, como anticipara el recurso no prospera en este aspecto.
La parte actora, de su lado, lo que postula es la readecuación de los montos de indemnización (todos los montos agrego, pues también indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el daño moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta cámara.
Y, me adelanto a decir, el agravio será admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los límites que impone a la potestad revisora de esta alzada el artículo 272 del cód. proc..
Se admite de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/9/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que “… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584). Momento en que se agregó que “Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)”.
Allí se procedió -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, cod. proc.).
4. Intereses.
Sobre los intereses, el punto de discusión traído por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readecúen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27/5/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina “Cabrera”.
Ahora bien; cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta cámara, sentencia del 23/09/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).
Como en esa oportunidad, aquí, la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15/6/2016 y la demanda de autos fue promovida el 31/8/2018, según cargo de f. 182 soporte papel).
Por consecuencia, el planteo, así como ha sido formulado, evade la jurisdicción revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por otro lado, la mención acerca de la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a los intereses (recuerdo, fallo Cabrera, del 15/6/2016), rinde también para desestimar el agravio de la demandada Plusmar, ya que, justamente funda el mismo en esa misma doctrina legal, tal vez sin advertir la diferencia establecida para la aplicación de una pura del 6% anual hasta el momento que finaliza la readecuación de los montos y de allí en más la tasa pasiva más alta hasta el efectivo pago, como se hizo en la sentencia apelada (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).
5. Daños punitivos.
Desde ya también digo que este agravio de la parte actora también será receptado.
Tiene ya dicho esta cámara -en su habitual integración; v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).”
Y se siguió diciendo en esa misma oportunidad: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo tal como surge del precedente de esta cámara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que ha arribado firme a esta alzada la sentencia de fecha 11/4/2022 en cuanto establece la responsabilidad de la demandada Transporte Plusmar en el evento que generó estas actuaciones, en los términos de los arts. .1280, 1286, 1289, 1291, 1293, 1294, 1757, 1758 CCyC y CCyC, enmarcado en la normativa de defensa del consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31/8/2018 -fs. 159/182, p. IX. del prov. del 20/9/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17/10/2018, fs. 185).
Dicho lo anterior, resta establecer la cuantía por la que deberá admitirse el daño punitivo, tópico que será deferido a la instancia inicial, donde -a tal efecto- deberá acudirse a la vía del art. 165 del cód. proc.. Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 L.44 R.52).
6. Conclusión.
Por todo lo antes expuesto, corresponde:
6.1. estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.)
6.2. desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.)
6.3. diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que precede.
A LA SEGUNDA CUESTION GINI DIJO:
Corresponde:
a. estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.)
b. desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.)
c. diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida;
b. Desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante;
c. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:06:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:07:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:14:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234000774003126642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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