Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 18/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su resolución del 18/10/2022, la jueza de paz letrada decidió que, sin desmedro del traslado de la liquidación ordenado el 1/12/2021, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 del cód. proc. y lo normado por el art. 642 del mismo cuerpo legal, toda vez que las partes habían acordado la cuota alimentaria en la audiencia celebrada el día 18/11/2020 sin haber convenio respecto de los alimentos atrasados, teniendo en consideración también que la cuota alimentaria no fue ordenada a través de una sentencia, no correspondía al a quo fijar cuota suplementaria en los términos del art. 642 del cód. proc., ni aprobar la liquidación practicada el día 25/10/2021.
Contra esa decisión se alzó la actora (v. escrito del 27/10/2022 y memorial del 24/1/2023). Y le asiste razón.
El 25/11/2020, se emitió la sentencia homologatoria, de la cual formó parte el acuerdo arribado por las partes el 18/11/2022. Y en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia.
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución impugnada, en lo que ha sido motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Aldolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:02:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6GèmH#,>&oŠ
223900774003123006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:07:28 hs. bajo el número RR-178-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.