Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93692-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/2/2023 contra la resolución de la misma fecha?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando, como en la especie, el apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo que sin fundamento alguno y con la omisión de tratamiento de una importante cuestión planteada desestimó el planteo de nulidad de la notificación, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada (v. C.S., ‘S.R.L. Aníbal Publicidad c/ Juliano, Ernesto Jorge y otros’, 1977, Fallos: 297:130).
En tales circunstancias, la cámara no queda limitada a examinar la cuestión bajo el prisma de los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, absolutamente impugnada. Sino que, sin salirse de los hechos planteados en esa sede, está facultada para encuadrar su decisión bajo otros fundamentos, e incluso a arribar por ese sendero a mantener el rechazo del objeto mediato de la pretensión y desestimar el recurso (v. escrito del 6/2/2022, I; doctr. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 400 y 417, c, a’ y sgte.; CC0001 LZ, 5171, RSI-151-81, 10/4/2008, , ‘Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman, Marcos F y otros s/ cobro de alquileres’, en Juba sumario B2551038; arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).
Aplicando este criterio, entonces, aunque la solución del caso no pudiera ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, severamente cuestionado por el apelante, ello no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de las razones, seguidamente expuestas, que reposan en los extremos resultantes de la causa (arg. art. 266 del cód. proc.).
En efecto, según se desprende del escrito inicial, lo promovido fue la nulidad del acto procesal de notificación de fecha 17/11/2022 (v. escrito del 6/2/2022, cit,; arg. art. 34.4, 163.6, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
Allí se dijo que la situación de incertidumbre en cuanto a los efectos de una notificación dispuesta, causó no pocos perjuicios al quejoso, encontrándose imputado por su incumplimiento, con prisión preventiva en un penal, habiendo perdido el empleo, etc.
Sin embargo, de la causa caratulada “L., L. s/ Amenazas, daño, desobediencia, lesiones y violación de domicilio” (I.P.P. Nº 17-01-001822-22-00), se desprende que Larrosa no fue imputado sólo por desobediencia, sino además, por ‘amenazas’, ‘daño’, ‘lesiones leves calificadas por violencia de género’ y ‘violación de domicilio’. Y como, de ninguna manera se explicó en qué sentido esas últimas cuatro imputaciones, tendrían su causa en los defectos de la notificación de una medida que imponía una restricción de acercamiento a una persona humana y su domicilio, va de suyo que no es consecuente afirmar que la falta de conocimiento de esa medida fue lo que lo llevó a prisión preventiva, haber perdido el empleo, etc… Sin hacerse cargo de descartar, que las demás imputaciones pudieran haberlo conducido a esa misma consecuencia (v. escrito del 6/2/2023; v. orden detención, agregada el 10/12/2022, e instrumento de notificación del 18/11/2022, ambos en la causa ‘C. A. J. T. c/ L. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, art. 260 del cód. proc.).
De cara a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la notificación de la medida, porque ‘nunca’ tomó conocimiento de la cautelar dispuesta el 17/11/2022, desde que nadie le explicó el contenido de la resolución, no pudo haber existido. Ya que las palabras ‘prohibir’, ‘acercamiento’, ‘domicilio’, que pudo leer en el texto de la notificación (por citar las que interesan, destacadas en negrita en la cédula), son expresiones sencillas del lenguaje coloquial, libres de `tecnicismos’, accesibles a los alfabetizados, entre los que a Larrosa no se lo ha excluido expresamente (v. cédula del 18/11/2022, en la causa mencionada en el párrafo precedente; art. 1 de la ley 15.184).
En realidad, no hay manera de explicar que no debía acercarse al domicilio indicado que decir que, bueno, no debía acercarse. A menos de quinientos metros. De modo que sin otro elemento que denote alguna situación especial en el receptor que impidiera la comprensión de tan sencillos términos, la excusa es inadmisible.
Tampoco pudo existir desconocimiento de la fecha desde la cual regían las medidas, desde que -según se observa en el documento de que se trata- justo debajo de la firma de Larrosa, cuya autoría reconoció, puede leerse ‘Pehuajó, 17 de Noviembre de 2022’, no de 2021. Por lo que no es razonable pensar que esa fecha le pasó desapercibida. Vieja o nueva, la medida se le estaba notificando en esa fecha, y su vigencia era ‘por seis meses’, de modo que -con esa lectura- no tenía margen razonable para cavilar acerca de si estaba o no vigente. Sobre todo, si se decidió decir que la providencia del juez, carecía de aquel dato. Pues entonces la única que tenía a la vista para guiar su comportamiento, era aquella que estaba encima de su firma. No pudo haber confusión en ese aspecto.
Por lo anterior, cualquiera haya sido el motivo por el cual L. preguntó a A. si lo había denunciado, no pudo ser por ignorar realmente, la vigencia de la medida decretada, cuya ‘parte pertinente’, o sea aquella que indicaba la restricción, estaba transcripta en la cédula cuestionada (art. 126.4 del cód. proc.). Pues, para cumplir con ese recaudo bastó con transcribir la parte dispositiva o resolutiva únicamente (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. 1 pág. 532).
Por si acaso, vale mencionar que consultada la causa, puede verse que la interlocutoria tiene fecha, al pie, donde está la firma de la titular del juzgado, con lo cual se halla cumplido el recaudo previsto en el artículo 163.1 del cód. proc., que requiere la mención de la fecha, pero sin prescribir el lugar donde ésta debe estar expresada. Lo que vino a reglamentarse por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, con la Acordada 3975/2020, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 861 del cód. proc.
Cualquier otro defecto de la notificación, como la alegada falta de entrega de una copia, queda salvado, si, como resulta de lo expuesto, es manifiesto que, de todas maneras, el incidentista tomó conocimiento de la medida (arg. art. 149 del cód. proc.). Teniendo presente que postular lo contrario, respecto de quien firmó al pie de un documento, sería quebrantar sin motivo suficiente lo normado en el artículo 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224800774003123052
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:57:54 hs. bajo el número RR-176-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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