Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/10/2022 contra la sentencia de fecha 17/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 17/10/2022 desestimó la demanda de acción de defensa del consumidor interpuesta por Marcelo Ariel Berrutti contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A en los términos de la Ley 24.240 e impuso las costas a la parte actora.
1.2. Contra tal decisión se presentó el apoderado del actor y planteó recurso de apelación con fecha 20/10/2022. Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada con costas (v. memorial de fecha 20/10/2022).
2.1.Veamos:
El actor interpone demanda contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A, solicitando la entrega del automotor 0 kilómetro marca Chevrolet modelo ONIX PLUS 1.2 LT TECH, con más la indemnizaciones de los daños, reclamados en el apartado IV del escrito de demanda (art 10 bis inc. a., Ley 24.240).
El actor alega haber suscripto contrato de consumo y cumplido con todas las obligaciones a su cargo (v. demanda de fecha 19/8/2021), pero sin haber recibido el vehículo que pagó íntegramente.
A su turno el apoderado de Dalcros, manifestó que la cuestión era sencilla de resolver si el actor Berrutti firmaba la documentación pertinente, abonaba los gastos correspondientes y, de esa forma, se le entregaba la unidad (v. contestación de demanda de fecha 01/09/2021).
Por su parte, el apoderado de Chevrolet S.A reconoció que el actor suscribió plan de ahorro para la adquisición de un Chevrolet Prisma 4P 1.4 N LT M/T a través de la solicitud de adhesión N° 00977472 mediante la concesionaria Dalcros S.A.. Alegó que por su parte no hubo incumplimiento, no así por parte de actor quien provocó que no se pueda pedir la facturación de la unidad automotriz, culminando con la caducidad de la adjudicación (v. contestación de demanda de fecha 15/09/2021).
En cuanto a General Motors de Argentina S.R.L no ha comparecido a estar a derecho, por lo que se ha declarado su rebeldía con fecha 7/10/2021.
2.2 Estamos ante un contrato bilateral con prestaciones recíprocas reciprocas (art. 966 del CCyC).
El actor abonó el total del automóvil conforme surge de la absolución de posiciones de Eduardo Rubén Benito, -Gerente General de DALCROS S.A-, quien al ser preguntado por qué motivo la firma DALCROS no entregó el vehículo a Berrutti, respondió “(…) Porque el Sr. Berrutti se negó a firmar un formulario que está expreso y detallado en el contrato de adhesión para poder dar curso al pedido de la unidad, el formulario es de gastos de fletes para el retiro de la unidad, que es condición que pone General Motors para el retiro del vehículo(…) (v. respuesta a pregunta 1 en acta de fecha 11/3/2022).
También, el testigo Oscar Alfredo Arroquy, empleado administrativo de Dalcros S.A, afirmó que Berrutti canceló la totalidad de las cuotas (v. respuesta a la octava ampliación, en acta de fecha 16/3/2022). Dario Damián Vazzano -empelado de Dalcros- al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó la totalidad de la unidad” (v. acta de fecha 16/3/2022; art. 456 cód. proc.).
A mayor abundamiento, surge de la lectura de la contestación del memorial de Dalcros S.A, la falta de negativa expresa respecto del pago de las cuotas por parte del actor reiterado en su memorial, versando el incumplimiento de éste sólo sobre las obligaciones accesorias (art. 2, CCyC).
2.1 Obligaciones del actor:
El actor al suscribir el plan de ahorro se comprometió a abonar las cuotas mensuales necesarias para conformar la integración mínima para resultar adjudicatario (cuota mensual; v. clausula I, pto. 1.12 y 1.13, en el contrato adjunto al escrito de demanda de fecha 19/8/2021).
También a pagar el derecho de adjudicación o la parte proporcional en caso de prorrateo para el pago del Derecho de Adjudicación dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación (v. clausula 14.2.3.b.).
Del análisis de la prueba testimonial, surge que Berrutti “pagó los gastos de adjudicación del vehículo” (v. respuesta. a cuarta ampliación de testigo Arroquy que, como se dijo es personal de Dalcros SA, en acta de fecha 13/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
En el mismo camino el testigo Vazzano, también dependiente de la co-demandada Dalcros SA al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó el total de la unidad y pago el derecho de adjudicación” (v. acta de fecha 16/3/2022) .
Además, del dictamen del perito contador Oficial de la Asesoría Pericial departamental, Pablo Andrés Bolognesi, surgen pagos identificados bajo el concepto “Derecho de Adjudicación” (v. pericia en archivo adjunto de fecha 19/5/2022; arts. 474 y 384, cód. proc.).
De las circunstancias antes expuestas, queda acreditado que Berrutti no solo abonó la totalidad de las cuotas correspondientes al automotor, sino además el Derecho de Adjudicación (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.2. También Berrutti debía abonar todo gravamen, patente y/o tributo que las disposiciones legales dispongan con relación a la compra o habilitación del bien tipo (v. cláusula 14.2.3.b del contrato adjunto al escrito de demanda, suscripto por el actor); tales obligaciones están a cargo del actor y deberán ser integradas en tanto sea sujeto pasivo de las obligaciones tributarias nacidas como consecuencia de la adquisición del automotor en cuestión, pues ese fue su compromiso (arts. 957, 958, 959, 961, 966, 984, y concs., CCyC).
Según lo estipulado en la clausula 14.2.3.h, del mismo contrato acompañado en demanda y suscripto por el actor, éste debía abonar también el flete del automotor desde la terminal donde se encuentra hasta la concesionaria; de tal suerte, este gasto, tal como se indica en la sentencia apelada, estará a su cargo en la medida que indique la factura del prestador del servicio; en otras palabras, en tanto realizado y/o contratado por Chevrolet la factura deberá ser emitida por ésta o por el tercero prestador del servicio. Esa será la medida o precio de la obligación a cargo del actor.
En el mismo camino y, en lo concerniente al seguro de transporte del bien adjudicado desde la terminal y hasta el sitio donde deba efectivizarse la entrega, el actor deberá abonarlo en tanto así también fue asumido en el contrato (v. clausula 14.2.3.f.; arts. cit., CCyC).
En lo que respecta a las gestiones de patentamiento e inscripción en el Registro del Automotor, según se puede colegir de las testimoniales, el actor estaba habilitado a hacer el patentamiento él mismo (v. respuesta a la novena ampliación del testigo Arroquy y, respuesta a la cuarta ampliación del testigo Vazzano en acta de fecha 16/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
De todos modos, los testigos antes referenciados indicaron que los formularios 01 de inscripción de unidad 0 km y el formulario 12, los tiene que realizar Dalcros S.A indefectiblemente por una cuestión del Registro Nacional del Automotor (ver en el mismo sentido https://argentina.gob.ar/servicio/inscribir-por-primera-vez-el-dominio-de-un-automotor). De tal suerte, deberán expedirse y/o gestionarse por la co-demandada Dalcros SA, corriendo su costo a cargo del actor por la suma que indique el Registro Nacional de la Propiedad automotor o la entidad emisora de los mismos (arts. cit., CCyC);
Como consecuencia, el actor deberá abonar lo mínimo indispensable para poder registar el vehículo a su nombre y por su cuenta, siendo que, en principio no existe cláusula que obligue al actor a hacer el patentamiento íntegramente por intermedio de Dalcros SA o Chevrolet S.A. (art. 384 cód. proc.).
En cuanto a los gastos de prenda ha quedado acreditado que el actor abonó la totalidad del automotor por manera que, no debe constituir contrato de prenda, por no existir deuda que garantizar (art. 34.4 cód. proc.).
3. Obligaciones de la Administradora:
Por su parte, la administradora debía poner a disposición del suscriptor adjudicatario el bien tipo adjudicado dentro de los 50 días hábiles contados desde la fecha de la aceptación “siempre que este cumpla con los demás requisitos establecidos en las presentes condiciones generales”.
Específicamente la clausula 14.1.3 establece que se la administradora se responsabiliza de la entrega del bien (v. clausula 14.1.2 del contrato antes referenciado).
Ha quedado acreditado que el bien objeto del contrato no fue entregado.
En suma, por tratarse de un contrato sinalagmático donde la prestación principal a cargo de Berrutti era abonar la totalidad de las cuotas y, la obligación principal a cargo de Dalcros S.A entregar un automotor 0 km, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor; habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo.
Pero, claro está, cumplidas éstas, deberá la co-demandada Dalcros SA proceder a la inmediata entrega del vehículo abonado.
Por manera que, deberá Dalcros cumplir con su obligación principal -entrega del vehículo- y Berrutti con sus obligaciones accesorias (art. 966 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, con costas en primera instancia a las co-demandadas perdidosas y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso (arts. 68 y 274, cód. proc.).
4. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora?
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca de la viabilidad de la pretensión actora, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)
5. Por lo expuesto, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros SA y Chevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros S.A y Crevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios.
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#,G/IŠ
234600774003123915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:11:42 hs. bajo el número RR-181-2023 por TL\mariadelvalleccivil.