Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., A. E. C/ D. L. S., M. F.  Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93307-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 19/12/2022 contra la resolución del 16/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 14/6/2022, se intimó a la partes a respetar y cumplir cabalmente lo estipulado en la audiencia celebrada 14/3/2022, donde se había convenido en cuanto al régimen de comunicación de la niña con la abuela reclamante, que la niña compartiría con aquella, los días martes y jueves de cada semana, entre las 18:30 y 20:00 hs., quedando a cargo del padre de la niña, T., el encargado de llevarla a la casa de su abuela, R. C., sito Rodríguez Peña 87. Pues habían propuesto que los encuentros se realizaran en la casa de la niña (v. escrito del 9/5/2022).También hubo otra propuesta de la abuela (v. escrito del 26/6/2022).
Esta alzada, convocada a expedirse mediante la apelación del 7/7/2022, sólo dijo que esa resolución había devenido inapelable. Nada confirmó.
Además, dijo: ‘Es claro que lo dicho no significa que el régimen establecido en aquella, sea inamovible. Pues las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado y son modificables. Ello no significa que las mismas no deban ser respetadas, sino todo lo contrario. La mirada de la cuestión debe ser dinámica, pues teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, si las circunstancias que llevaron a adoptar alguna medida han variado, su revisión deviene ineludible (C0001 SM 77501 d-2 S 2/2/2021, ‘F. ,L. A. C/ L. B. ,C. M. R. s/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B1954211; arg. arts. 555 y 706.c y concs. del Código Civil y Comercial). Agregando que esa revisión, en su caso, debía tramitar en la instancia de origen.
El 25/11/2022, se ordenó que los días martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituirían la abuela junto a la trabajadora social de este juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la niña para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodríguez Peña 87, hasta las 20:00 hs. en que será llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes.
El 2/12/2022, los progenitores de la niña solicitaron que se suspendiera y modificara de manera urgente el régimen ordenado en autos en virtud del certificado médico presentado, solicitando se nos exima del pago de la multa impuesta y se ordene que la actora realice las visitas en el domicilio de aquellos. Se acompaña un certificado médico donde se diagnostica la enfermedad de la niña y se recomienda evitar cambios bruscos de temperatura y de ambientes, permaneciendo el mayor tiempo posible en el hogar (v. escrito y archivo del 2/12/2022). Ver también el informe de la misma fecha.
El 5/12/2022, considerando el certificado médico acompañado, se suspendió momentáneamente la modalidad de comunicación dispuesta en autos, a resultas del traslado y peticiones de todas las partes intervinientes. Y seguidamente, no obstante, el allanamiento de la parte demandada, con el objeto de no dilatar la tramitación de la presente, a los fines de proveer a la mejor protección de los derechos y garantías de la niña Catalina, se abrió la causa a prueba por treinta días.
Pero el 16/12/2022, sin que hubiera mediado otra diligencia, más que los escritos del 7 y 13/12/2022, se emite la resolución apelada, la cual, en prieta síntesis, no se aparta de lo resuelto con fecha 25/11/2022. O sea, de aquella orden consistente en que los días martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituirían la abuela junto a la trabajadora social del juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la niña para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodríguez Peña 87, hasta las 20:00 hs. en que será llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes. ($ 3.000 por cada día de incumplimiento injustificado).
Había contingencias para tratar, antes de resolver. Al parecer primaron otros factores, entre los cuales se nombra la inminencia de la feria judicial. Porque reconocer las dificultades para mantener lo pactado el 14/3/2022, ameritaba contar con apoyo interdisciplinario (v. providencia del 11/11/2021), para indagar sobre la salud de la niña de dos años, las características del espacio donde se concretaría la comunicación con la abuela, para optar fundadamente por el más apto. Analizar acerca de las razones para –en la eventualidad- descartar el domicilio de los progenitores como lugar del encuentro, pues no surge con claridad del informe del 29/12/2021 (se descarta claramente el de la abuela). Tampoco en el del 30/11/2022. Y en el dictamen de la asesora, se considera acertada la propuesta de aquellos (v. escrito del del 13/12/2022, III). Un tema a dilucidar. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes, y en su caso las propuestas periciales para encauzarla. Al menos para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación, dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado, y fundamentado.
Dado que el derecho de comunicación de los niños con sus padres y demás referentes afectivos debe considerarse teniendo como objetivo primordial el interés superior del niño. Y ello implica -en la práctica- no sólo evaluar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño. Rige también en la materia el principio ‘favor minoris’, según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos -como en este caso el de los abuelos-, han de prevalecer los primeros (CC0203, 125046 RSD-85-19 S 7/5/2019, ‘S. S. L. C/ R. R. S/ Materia A Categorizar -Derecho De Comunicación-, en Juba sumario B357097; art. 3 y 5 de la ley 21.061; art. 706, b y c del Código Civil y Comercial).
En suma, en las circunstancias comentadas, es consecuente que la decisión adoptada, de momento, no puede sostenerse.
Por ello cabe hacer lugar al recurso, sin que esto pueda tomarse como convalidación de una postura o desacreditación de la otra, sino resultado de considerar prematura la decisión, tal como fue adoptada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el régimen de comunicación de la niña con su abuela, tanto ésta como sus progenitores, se descuenta que debaten en función de hallar el régimen mejor para la niña (arg. art. 68, segundo parte, del cód. proc).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el régimen de comunicación de la niña con su abuela, tanto ésta como sus progenitores, se descuenta que debaten en función de hallar el régimen mejor para la niña.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:57:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:22:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003118139
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:33:59 hs. bajo el número RR-155-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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