Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “A. B. S C/ SUC DE M. J. O. Y OTRO/A S/FILIACION”
Expte.: -93357-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. B. S. C/ SUC DE M. J. OSCAR Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -93357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia recaída en autos de fecha 15/7/2022, “hace saber”, por un lado, la inexistencia de vínculo biológico entre S. S. A. C. y el joven A. H. C.; y, por el otro, hizo lugar a la demanda de filiación interpuesta por su progenitora -en función de ser el joven aún menor de edad- por reclamación de filiación contra el alegado padre fallecido J. O. M..
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada catalogada de vencida (acervo sucesorio del progenitor alegado), en los términos del art. 68 del código procesal.
Contra tal decisorio se alzó la cónyuge supérstite M. R. L., quien -mediante escrito recursivo del 5/10/2022- expresa que la imposición de costas del resolutorio en crisis, le causa gravamen irreparable pues choca con el criterio jurisprudencial reiterado que establece que en el caso de existir allanamiento en un juicio como el de marras, las costas deben correr por su orden, responsabilizando por el devenir de los hechos a B. S. A. (progenitora) y S. S. A. C. (progenitor reconociente).
A su turno, contestó agravios -por derecho propio, pese a no ser ella parte en autos, sino su hijo- la progenitora del joven recordando que, previo al inicio de estos obrados, fue el fallecido M. quien inició una diligencia preliminar con el objeto de determinar el estado filiatorio de A. H., la cual no concluyó por el lamentable deceso del nombrado <v. “M. J. O. c/ A. B. S. s/ Diligencias Preliminares” (expte. 1549/2006), de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1>.
En este orden, puso de relieve que el difunto tuvo el deber de reconocer a su hijo y no lo hizo. Por tanto, entiende que todo allanamiento posterior resulta extemporáneo e inoportuno.
En punto a la imposición de costas -eje sobre el cual gravita la apelación articulada-, argumentó la progenitora que la modalidad aplicada por el juzgador de origen no afectaría el patrimonio de Axel Homero, puesto que éste aún no se encuentra presentado en el sucesorio ni ha sido declarado heredero; pero imponer las costas a su parte -tal como entiende ella que pretende la recurrente- sí afectaría sus derechos y -eventualmente- los de su hijo, en tanto es quien ha asumido de manera exclusiva desde el nacimiento del joven, su crianza, educación y sostenimiento económico (v. contestación de agravios de fecha 20/10/2022).
En igual sentido se manifiesta el propio A. -patrocinado por la abogada del niño designada en autos- y la asesora interviniente, compartiendo el razonamiento de la progenitora y solicitando se rechace el recurso incoado (v. presentaciones de fechas 24/10/2022 -abogada del niño- y 3/11/2022 -asesora-).

2. En este orden, de la exhaustiva y necesaria compulsa de los presentes y su vinculado, en atención a las particularidades del caso, se ha verificado que:
a. en fecha 19/5/2006, quien en vida fuera J. O. M., dio inicio a las actuaciones “M., J. O. c/ A., B. S. s/ Diligencias Preliminares” (expte. TL1549/2006) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1, a efectos de proceder -mediante prueba genética- a la “acreditación del vínculo y/o determinación de estado de familia” del niño A. H. C., nacido en fecha 25/11/2005; cuya paternidad le era atribuida por la progenitora del pequeño (v. escrito inicial a fs. 8/11).
b. en esa misma pieza, M. explicó que la apertura de tales obrados obedecía “a la situación planteada por la demandada y sus sucesivos reclamos” (v. foja 9 del escrito citado); situación que es corroborada por A. al presentarse en fecha 21/6/2006 y manifestar: “es verdad que le he efectuado numerosos reclamos tendientes a que reconozca la paternidad de A., en el entendimiento que el menor es el fruto de una relación extramatrimonial mantenida con él” (v. fs. 18/19).
c. ante tales circunstancias, se fijó fecha de extracción de muestras genéticas; viéndose tal propósito malogrado ante la incomparecencia del niño y su progenitora (v. oficio a fs. 37).
d. ante tal situación, el allí peticionante solicitó se fijara una nueva fecha de extracción, la cual no pudo llevarse a cabo por su fallecimiento acaecido el 17/10/2007 (v. certificado de defunción agregado a fs. 12 de autos “M., J. O. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. TL1524/2013″, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2).
e. el día 6/5/2011, la Sra. A. -en representación de su hijo menor de edad- inició las presentes actuaciones impugnando por un lado, la paternidad de S. S. A. C. (quien había reconocido registralmente al niño a los pocos días de nacido) y, por el otro, requiriendo se emplace a A. H. en el estado de hijo del fallecido M..
f. consiguientemente, habiéndose corrido traslado de la demanda tanto a C. -progenitor reconociente- como a L. -cónyuge supérstite de J. O. M., sólo se presentó esta última a fs. 117 en su carácter de heredera -declarada en el marco de autos “M., J. O. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. TL1524/2013)-, solicitando allí mismo que no se le aplicaran costas en carácter de eventual vencida, sino que se determinaran por su orden, referenciando que, tanto la progenitora de A. H. como el progenitor reconociente -conocedores de la verdad biológica del joven-, incurrieron en una ilicitud que derivó en la imposibilidad de M. de reconocer a su hijo.
Probada la paternidad de M. e impuestas las costas al sucesorio, sostiene la recurrente -en síntesis- los mismos argumentos para ahora repeler el decisorio de grado.

3. Veamos.
Principiaré por recordar que es “parte” aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión (v. Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” – 2da. Ed; Ediar Soc. Anon. Editores, p. 478, año 1956 y Palacio, Enrique Lino; “Derecho Procesal Civil” – Ed. Abeledo-Perrot, T. 2, p. 169, 1969).
Aquí, ello adquiere una particular relevancia puesto que la antedicha relación procesal, supone una vinculación jurídica de la que derivan facultades y deberes que se traducen en efectos tanto procesales como formales; entre ellas, la responsabilidad por el pago de las costas.
Dado que ya ha advertido la SCBA que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018), resulta útil tener presente que en la demanda de autos, A. H. C. -representado por su progenitora B. S. A.-, dedujo en simultáneo la acción de impugnación de paternidad contra S. S. A. C. y de reclamación de estado contra el sucesorio de J. O. M., siendo éstas -por decisión firme- las partes del proceso en estudio: es decir A. H., S. S. A. C. y el sucesorio de J. O. M.. Y entre ellos, y no otros, han de distribuirse las costas de este proceso.

4.1. Se ha sostenido que, en procesos como éste, no hay motivos, en principio, para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido -entendido éste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso-, conforme surge del art. 68 del cód. proc. v. Aspiri, Jorge. O; “Juicio de Filiación”, Cuarta Edición, p. 178, Ed. Hammurabi, 2017)
Cierto es que, este principio no es absoluto, ya que el propio ordenamiento contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial (tal como lo dispone el artículo citado en su segundo párrafo); siendo imprescindible para ello -como ya se mencionara- considerar las singularidades del caso, a fin de determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta de alguna de las partes para que ésta sea eximida -en forma total o parcial- de la imposición de costas, como pretende en el caso la heredera declarada y cónyuge supérstite.

4.2. A la luz del escenario planteado en autos, y a fin de arribar a una decisión justa, deviene necesario analizar la situación con otro prisma.
He sostenido en un escenario similar que, para imponer las costas al sucesorio del demandado -como aquí sucedió-, debió probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito y, que conociendo del embarazo y el parto, se negó a reconocer al hijo de la actora; circunstancia que -probada en estos autos- resultaría suficiente para mantener el decisorio de primera instancia (v. de esta cámara, voto en autos “P., N. L. C/ SUCESORES DE R. C S/FILIACION” (expte. 90802), sent. de fecha 7/9/2018 y, asimismo, JUBA online – Sumarios SCBA B5055517, sent. de fecha 22/5/2018; y B5080748, sent. de fecha 1/12/2022, y entre otros); pero aquí la situación no es tan simple, pues fallecido Moura, a quien no puede endilgársele demora, se presenta en autos su cónyuge con una postura para nada coincidente con la de él.
En cuanto aquí importa, resulta discreto traer algunos párrafos del relato plasmado por la propia progenitora del pequeño en ocasión de promover la demanda de filiación: “Previo al nacimiento de A. H., ocurrido el 25/11/2005, mantuve una relación sentimental con el Sr. J. O. M.. Dicha relación no fue pasajera sino que perduró un tiempo prolongado. Lo cierto es que al nacimiento de A. H., el Sr. C., con quien por entonces convivía, procedió a reconocer al menor como propio. En ese contexto, J. O. M., padre biológico de A., por su lado y sin mi consentimiento, promovió una demanda por medio de la cual procuraba la realización de estudios sobre H. con el objeto de dilucidar la verdadera filiación del menor y ante la extrema sospecha de que fuera su hijo y los comentarios de la población general que daban cuenta de ello. (…)” (v. demanda de filiación a fs. 76/81).
No es de soslayar que la diligencia preliminar peticionada por el propio M., tuvo inicio días antes de cumplir A. H. los seis meses de vida; hecho que permite inferir que era la voluntad del progenitor alegado conocer con prontitud la realidad biológica del niño para, una vez determinada la existencia del vínculo, proceder a impugnar el reconocimiento efectuado por C. en el Registro Civil a poco del nacimiento (v. escrito de fecha 19/5/2006 en expte. cit. y certificado de nacimiento de f. 6).
Es que, en vista de tales circunstancias, por más que lo hubiese querido, el reconocimiento espontáneo no hubiera sido posible por imperio de lo normado en el art. 250, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil, que disponía que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiación anteriormente establecida, mientras ésta no se removiera, previa o simultáneamente <v. de esta cámara, “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. 89873), sent. de fecha 3/4/2016>.
De tal razonamiento, podría extraerse que su conducta -en principio- no sería reprochable en tanto no dio motivo al pleito (art. 384, cód. proc.), sino que fue quien dio el puntapié inicial pero vio frustrada tal actitud proactiva por su fallecimiento.

4.3. Tocante al accionar de C., es pertinente traer lo expresado por la doctrina en referencia al reconocimiento complaciente -al que alude la apelante-, el cual tiene lugar cuando una persona reconoce a un hijo a sabiendas de que no tiene vínculo biológico con él, existiendo un obrar deliberado para emplazar a una persona en un estado de familia que no corresponde con su realidad biológica (Famá, María Victoria “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” p. 227, Thomsons Reuters-La Ley).
Sin perjuicio de ello, es sabido que las motivaciones que pueden impulsar tal proceder, por lo general, obedecen a un propósito loable, ya que procuran incorporar al hijo a una familia integrada y/o darle el vínculo paterno del que carece.
No resulta ocioso en este punto recordar que la SCBA ha dicho que “Padre no es el progenitor biológico. La paternidad anuda un vínculo predominantemente social y cultural, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y oral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial (…). Cuando la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a los “padres”, a las “relaciones familiares” y a la “identidad” (arts. 7, 8, 9), no necesariamente apunta al progenitor del niño, o a los vínculos emergentes de la sangre, o a la pura identidad estática. Incluye también a la función paterna que pudo haber desplegado otro sujeto aunque no haya sido el responsable de haber engendrado; a relaciones no nacidas de la naturaleza; y en fin, a la identidad dinámica conformada por los lazos sociales” (v. JUBA online; SCBA sumario B4200579, sent. de fecha 4/10/2015).
Podría considerarse prueba de ello el acta de audiencia celebrada en los términos de los arts. 3 y 12 CDN celebrada en fecha 7/9/2021, de la cual se desprende que A. H. manifestó su deseo de apellidarse M.-C., sin perjuicio del resultado biológico excluyente de fecha 14/7/2020; no pudiéndose interpretar, por tanto, que tal accionar haya constituido un grave perjuicio para A., al menos en los términos indicados por la recurrente (v. acta agregada al trámite procesal del 7/9/2021).
Empero, corresponde señalar que, desafortunadamente, es poco lo que se sabe de C.; resultando preciso poner de relieve que -estando éste debidamente notificado- no se presentó a ejercer los derechos que le pudieran haber correspondido conforme a los arts. 36 inc. 1, 41 y 155 del cód. proc. (v. res. de primera instancia del 13/2/2019 a fs. 185), si bien sí se presentó a la extracción de muestras genéticas (v. informe pericial agregado en fecha 14/7/2020).
Del pormenorizado análisis de los elementos colectados, no se advierte que se estableciera cuándo efectivamente comenzaron los “sucesivos reclamos” de A. para que M. reconociera la paternidad de A. H. ni tampoco se ha probado -ni siquiera dicho- si, al momento de descubrir aquélla su estado de gravidez, convivía efectivamente con C.; circunstancia que permitiría arrojar algo de luz sobre los hechos postreros.
Sólo se explicitó que A. y C. convivían al momento del nacimiento.
Aún más. Tampoco se sabe -ni es posible inferir del estudio de otras piezas- si C. al menos dio margen al difunto M. para que reconociera al niño. Cuestiones que, atento la falta de especificación por parte de A., bien podrían haber sido esclarecidas por C. en caso de haber comparecido ante la citación ordenada.
De todo ello, la única circunstancia en verdad acreditada es el reconocimiento por él efectuado que luce en el certificado de nacimiento obrante en autos.
De allí que, ante tal secuencia, cobra aplicación el art. 415 del código de rito, por cuanto C. no brindó ningún tipo de explicación acerca de la motivación del reconocimiento realizado; máxime cuando -aseverado por L. que él sabía la realidad biológica del niño e igualmente lo reconoció (v. expresión de agravios del 5/10/2022)-, C. no negó tal circunstancia.
En concreto, habiendo derivado su accionar (aunque probablemente sin intención de ocasionar daño alguno) en la necesidad de impugnar la filiación del A. H., entiendo que también le corresponde ser partícipe en la asunción de costas (conf. art. 68 segunda parte cód. proc.), al menos de las generadas por la acción de impugnación de estado que se debió promover.
Ello así, porque contribuyó a que el inicio de las presentes, se tornase imprescindible para emplazar a A. en su verdadera filiación, siendo en este tramo totalmente ajeno el niño.
De tal suerte, debe estimarse el recurso incoado en este aspecto con costas a C. por la acción de impugnación de estado (arg. art. 68, cód. proc.).

4.4. Resta, por último, referirse a las costas de A. H. y las generadas por L. en la acción de reclamación de estado.
Tocante a este punto, resulta prudente recordar que la SCBA ha dicho que la imposición de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial, dado que lo referente a esta materia es de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere más justa (v. JUBA online; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23/2/2016).
Adviértase en este punto que la imposición de costar por su orden en lo que al joven Axel Homero se refiere, acarrearía que él tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos.
Es por ello que juzgo equitativo -y en manifestación de una tutela judicial diferenciada-, que las costas devengadas por A. H. en el proceso deban ser soportadas por el sucesorio de quien, en definitiva, resultó ser su progenitor biológico. Ello, con exclusión y resguardo del patrimonio del joven, quien no debiera verse afectado por las circunstancias del caso, máxime cuando -como se dijo- ha resultado vencedor.
Y ello así, pues la apelante funda sus agravios en el allanamiento efectuado al contestar demandada, que entiende configurado en los términos del art. 70 última parte del código procesal.
No obstante, el pretenso allanamiento fue, en realidad, una respuesta en expectativa en los términos del art. 354, inc. 1, segundo párrafo del código procesal y condicionada al devenir del proceso; que, en otras palabras, no cumplía con los recaudos del mencionado artículo 70, último párrafo del código procesal.
Es que, de las constancias analizadas se extrae que la apelante, al contestar a fs. 117, incluso promovió excepción de prescripción en punto a la legitimación activa de la progenitora del niño para actuar por derecho propio; adoptando una actitud -cuanto menos- disímil a la de su difunto cónyuge, quien intentó conocer con prontitud la realidad biológica de A. H. y gestionar los medios posibles para ello.
De ahí que, aun cuando se pretendiera convalidar la tesis de Ledesma en cuanto al allanamiento en los términos por ella sostenidos, no se encontrarían acreditados los recaudos exigidos para catalogar su comportamiento como tal.
De todos modos, sabido es que ese allanamiento aún cumpliendo los recaudos legales, chocaría con la valla impuesta por el art. 307, párr. segundo del código procesal; puesto que estando comprometido el orden público -como aquí se verifica en razón de las materias abordadas-, el allanamiento carece de efectos y el proceso debe continuar según su estado. Sin embargo, si L. quería exteriorizar y poner de resalto su buena voluntad, podría haber admitido a A. como heredero. Pero no lo hizo (art. 736, cód. proc.); conductas todas que me llevan a sostener el modo particular en que aquí se imponen las costas relativas a la acción de reclamación de estado.

5. Consecuentemente, con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:
a. estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a Sandro S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de Juan Oscar Moura (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.)
b. diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:
a. estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.)
b. diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado.
b. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:22:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:44:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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249400774003114989
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:44:34 hs. bajo el número RS-11-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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